Excelente noticia para toda la Comarca!!!
Sobre Predio y Ruinas del Ex Club Hotel
La Cámara de apelaciones confirmo la continuidad de la medida cautelar donde se confirma la custodia del predio y Ruinas del Ex club Hotel en Favor de la Municipalidad de Tornquist.
Continuemos poniendo en Valor y Custodiando lo que nos pertenece!!
Carátula: «MUNICIPALIDAD DE TORNQUIST C/ MORANTES EDUARDO NESTOR Y OTRO/A S/REIVINDICACION» Expediente Nro.: 148572 Nro. de orden: Libro de interlocutoria Nro: Bahía Blanca, 01 de Junio de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Al recurso concedido a fs. 1313, contra la resolución de fs. 1299: El señor Juez a quo, previo análisis de las circunstancias de la causa, hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia interpuesto por el demandado Zárate (art. 310, 315 y cctes. del CPCC). Entendió que luego de la primera intimación a impulsar el proceso (v. fs. 1266), transcurrió con posterioridad a ello más de seis meses sin actividad procesal útil de la parte actora, por lo que tiene por operada la caducidad de la instancia, con costas a su cargo (art. 68 CPC), ello en tanto que el peticionante no consintió la providencia de fs. 1295. Se queja la recurrente de que el magistrado decretara la caducidad de instancia en este proceso. Sostiene entre otras cosas: 1) que no transcurrió el plazo de seis meses previsto por el art. 310 del C.P.C. contando desde el último acto impulsorio del proceso por parte del juzgado, conforme lo determina el art. 311; 2) refiere que en el caso no cabía la declaración de caducidad en los términos del art. 315 2do. párrafo desde que la intimación previa se cursó cuando existía actividad útil de su parte, resaltando la incongruencia entre los resolutorios de fs. 1295 y de fs. 1299; 3) que se da el supuesto previsto por el art. 313 inc.3° del mismo código, en tanto que se encontraba pendiente de resolución su pedido de apertura a prueba (v. fs. 1283). A fs. 1375, contesta el demandado quien solicita la confirmación del fallo con costas.- El cuestionamiento de la recurrente es fundado. Más allá de los extensos agravios deducidos, lo cierto es que el art. 313 del Código Procesal establece en su inciso 3ro. que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal. En el caso, el apoderado del Municipio solicitó el 4 de noviembre de 2015 la apertura de la causa a prueba -ver fs. 1283-, petición que recién fue resuelta el 27 de septiembre de 2016, conforme surge del punto 3ro, del resolutorio -ver fs. 1295 vta.-. Resulta expresamente de la mentada resolución, que el a quo recibe la causa a prueba, de «conformidad con lo pedido» -el entrecomillado nos pertenece-, lo cual torna improcedente el pedido de caducidad. Era carga del Tribunal hacerlo, máxime cuando había sido solicitado por el Municipio en forma oportuna (art. 313 inc.3°, 315 358 y cc. del CPC.).- II.- Al recurso concedido a fs. 1377, contra la resolución de fs. 1370: Siendo que los fundamentos del apelante para proceder al levantamiento de la cautelar tienen como única base la caducidad decretada por el magistrado de grado, atento lo resuelto en el punto anterior, cabe confirmar la resolución de fs. 1370. POR ELLO, se revoca la resolución de fs. 1299, en lo que fuera materia de agravio, y se confirma la de fs. 1370. Ambas con costas al codemandado Zárate en su condición de vencido en las incidencias (art. 69 del CPC.). Devuélvase sin más trámite.-
Atentamente Comisión Directiva Camara de Comercio y Turismo de Villa Ventana