El Honorable Concejo Deliberante da a conocer el Nuevo Código Fiscal Tributario y exenciones.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, La Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- y sus modificatorias, Las Ordenanzas 2817/16 y 2818/16, y;
CONSIDERANDO:
Que, según el artículo 109 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM) corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas;
Que, el artículo 226 de la mencionada ley especifica claramente cómo se constituyen los recursos municipales;
Que, corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local (LOM artículo 52);
Que resulta apropiado fusionar en un único Código Tributario Municipal las disposiciones que hagan a la política fiscal del Distrito, más allá del carácter de cada una de ellas y de la temporalidad de su disposición;
Que es importante tener una lectura clara de los derechos y obligaciones del Municipio y de los contribuyentes, por lo tanto la presente ordenanza busca simplificar tablas e índices, como también disposiciones;
Que resulta oportuno adecuar algunos textos de las ordenanzas vigentes con las actividades sociales y económicas que se realizan;
Que según expertos tributaritas como Dino Jarach y Giuliani Fonrouge sostienen que el concepto de progresividad implica un reconocimiento de la capacidad de pago diferente que tienen los contribuyentes y por lo tanto es importante que se refleje en los valores, alícuotas, mínimos y sanciones que involucran a los diferentes grupos socio-económicos;
Que en el Código Tributario existen diferentes tributos aplicados a la propiedad que, con características distintas –tasas, derechos, permisos y contribuciones-, están destinados a financiar el mantenimiento y el Desarrollo Planificado y Estratégico de la ciudad;
Que las tasas son el medio por el cual los vecinos contribuyen con los gastos relativos al funcionamiento de la ciudad y su entorno periurbano, en los aspectos específicos que se señalan en los hechos imponibles de cada tributo;
Que la recaudación de las tasas tiene que mostrar un equilibrio razonable con los costos generados por los servicios involucrados;
Que existe una necesidad de incluir fiscalmente a muchas familias y propiedades para asegurar derechos y obligaciones que tienen como vecinos, a la par de contar con los recursos que permitan crecer proporcionalmente en las políticas municipales urbanas de suelo y vivienda;
Que el espacio público es el lugar de todos, sin privilegios, y el Municipio es garante de ello, por lo que cualquier uso del mismo debe ser compensado, salvo que una ley de orden superior lo disponga de otra manera;
Que es necesario comprender según sugiere La Secretaria de Vivienda Y Hábitat dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, que el destino del suelo es el de ser construido y por lo tanto considerar el traspaso de los derechos de construcción de manera gratuita hasta cierta dimensión en relación a la función que se quiere destinar;
Que en el mismo sentido es necesario actualizar los derechos de construcción onerosos, es decir los que operarán a partir de un mínimo, a valores más equitativos a los aplicados en Municipio vecinos;
Que la contribución por mejoras es un mecanismo tributario que el Municipio puede aplicar en determinadas situaciones para recuperar parte de las obras que hace en relación con los beneficiarios de las mismas y así tener recursos suficientes para las obras que necesitan otros vecinos con menores facilidades económicas;
POR ELLO:
LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES
En uso de sus facultades, sanciona con fuerza de
ORDENANZA DEFINITIVA Nº 2921/17
TITULO I
De los Tributos Fiscales
Artículo 1º: Deróguense en todos sus términos, las Ordenanzas Nros. 2817/16 y 2818/16 y sus modificatorias, a partir del 1ro de enero de 2017.
Artículo 2º: La presente ordenanza se denominará Código Municipal Tributario, comprende las disposiciones fiscales, generales y específicas, correspondiente al conjunto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del Partido de Tornquist.
El Código Tributario Municipal (CTM) se organiza de la siguiente manera:
Título I: de los Tributos Fiscales
Capítulo 1: de las obligaciones Tributarias
Capítulo 2: de las atribuciones del Departamento Ejecutivo
Capítulo 3: de los Contribuyentes y responsables
Capítulo 4: de las obligaciones fiscales
Capítulo 5: de las bonificaciones, prescripciones y exenciones
Capítulo 6: de las infracciones, multas y sanciones
Título II: de las Tasas
Capítulo 7: Tasa por Alumbrado, limpieza y conservación de la Vía Pública
Capítulo 8: Tasa de Servicio Sanitario
Capítulo 9: Tasa de Servicios Especiales de Limpieza e Higiene
Capítulo 10: Tasa de Habilitación de Comercio e Industria
Capítulo 11: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Capítulo 12: Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Capítulo 13: Tasa por Servicios Administrativos
Capítulo 14: Tasa por Control de Marcas y Señales
Capítulo 15: Tasa por Servicios Asistenciales
Capítulo 16: Tasa por Servicios Varios
Capítulo 17: Tasa de Salud
Capítulo 18: Tasa por Servicios de Localización y Habilitación de Antenas de Comunicación
Capítulo 19: Tasa por Servicios Turísticos
Título III: de los Derechos
Capítulo 20: Derecho de Cementerio
Capítulo 21: Derecho de Ocupación del Espacio Público
Capítulo 22: Derecho de Publicidad y Propaganda en la vía pública
Capítulo 23: Derecho de Construcción
Capítulo 24: Derecho de Subdivisión
Capítulo 25: Derecho de Explotación de canteras y extracción de minerales
Capítulo 26: Derecho de Circulación motorizada en la vía pública
Título IV: de los Permisos
Capítulo 27: Permiso para comercializar en la vía pública
Capítulo 28: Permiso para la realización de actividades de acceso público
Título V: de las Contribuciones
Capítulo 29: Contribución por Mejoras
Capítulo 30: Contribución por Valorización
Título VI: Disposiciones complementarias
CAPÍTULO 1: De las obligaciones Tributarias
Artículo 3º: Constituyen recursos municipales las tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicio y rentas que están presentes en el actual Código Municipal Tributario y que se encuadran en el Capítulo VI de los Recursos Municipales de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ley 6769/58 y modificatorias.
Las denominaciones en tasas, derechos, permisos y contribuciones, son genéricas en tanto obedecen a relaciones diferentes entre los hechos imponibles y la autoridad pública, pero todas comprenden una obligación a pagar de manera ineludible, salvo que la misma ordenanza lo exprese como excepción.
Artículo 4º: Se entiende por hecho imponible, todo acto, operación, situación, sobre los que esta Ordenanza o disposiciones fiscales especiales, hayan hecho nacer una obligación tributaria.
Artículo 5º: Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, percepción y devolución de los tributos municipales establecidos por esta Ordenanza Tributaria y la reglamentación del procedimiento de aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas, competen al Departamento Ejecutivo, ajustándose a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
CAPÍTULO 2: de las atribuciones del Departamento Ejecutivo
Artículo 6º: Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y aplicación de esta Ordenanza Tributaria, pero siempre estará en el marco de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de lo que se desprende de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
En la interpretación de las disposiciones de éste Código Municipal Tributario, son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá principalmente a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica.
Artículo 7º: Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones de esta Ordenanza Tributaria, serán de aplicación en forma analógica a los principios generales que rigen la tributación y subsidiariamente las disposiciones del código fiscal de la Provincia de Buenos Aires o Ley de Procedimientos Administrativos en ese orden.
Artículo 8º: La Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrar todos los informes que se refieren a los hechos que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos o que sea causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza u otra especial, salvo que por virtud de disposiciones legales, se establezcan para estas personas, el derecho del secreto profesional.
Inciso 1.- La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales y municipales acerca de los hechos que llegan a su conocimiento.
Artículo 9º: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal.
Los escribanos autorizantes y demás profesionales, deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, o los correspondientes al mismo acto.
La expedición del certificado de deuda, sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.
Artículo 10º: El otorgamiento de habilitaciones, permisos o cualquier tipo de autorización, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
Inciso 1.- Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionados con bienes, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales de este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visados, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones cuyo cumplimiento previo no lo acredite con la respectiva constancia de pago.
Artículo 11º: Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre -si el gravamen fuera anual- no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal o, que una vez efectuada las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.
CAPÍTULO 3: de los Contribuyentes y otros responsables
Artículo 12º: Son contribuyentes los comprendidos en los presupuestos o situaciones que configuran el hecho imponible, de acuerdo al articulado de la presente Ordenanza y de las que se dicten en el futuro.
Se consideran incluidos en tal carácter y siempre que se den a su respecto, los supuestos del párrafo siguiente:
- Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, conforme al Código Civil;
- Las sociedades, asociaciones y entidades públicas y/o privadas, con o sin personería jurídica;
- Las sucesiones indivisas hasta tanto no existan declaratorias de herederos o se declare válido el testamento.
Artículo 13º: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza, y los reglamentos que se dicten, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización e ingreso de los gravámenes municipales.-
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:
- Solicitar la habilitación o permiso para realizar una actividad o hecho imponible. Solicitar el respectivo permiso de habilitación del local, donde se realicen actividades comerciales, industriales o similares, a comercios e industrias.-
- Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido cualquier hecho o acto que modifique la inscripción existente en los registros impositivos municipales o su situación como sujeto a obligaciones fiscales.-
- Presentar declaraciones juradas de os hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.-
- Conservar o exhibir a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, dentro de los términos que en cada caso se fije, toda la documentación e información referida a operaciones o situaciones de carácter fiscal, para determinar o verificar los hechos o bases imponibles de los distintos gravámenes.-
- Facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.-
- Acreditar la personería cuando correspondiese.
Artículo 14º: Están obligados a pagar Tasas, derechos y sus accesorios, con los recursos que administren o que disponen y subsidiariamente con los propios, como responsables solidarios de cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la Municipalidad que éstos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su deberes fiscales, las siguientes personas:
- Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo pasivo de las empresas o explotaciones, que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos a causa de contribuciones, se hayan cumplimentado o no, las disposiciones de la Ley 11.867.-
- El cónyuge que administre bienes de otro.-
- Los padres, tutores o curadores de incapaces.-
- Los síndicos, liquidadores de las quiebras y concursos civiles, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos.-
- Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades incluidas en el inciso del artículo anterior de la presente Ordenanza.-
- Los agentes de retención o recaudación, constituidos como tales, por esta Ordenanza.
Artículo 15º: Cuando un mismo hecho o acto imponible esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en esta Ordenanza, todos se consideran contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de tributos por su totalidad.-
Artículo 16º: Los hechos realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidades con la cual aquélla tenga vinculación económica y jurídica, cuando la naturaleza de esta vinculación resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo un solo conjunto económico, en este caso ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales, con responsabilidad solidaria y total.-
Artículo 17º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, es el domicilio real o legal, según el caso legislado en el Código Civil.-
Este domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y en toda presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo, deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se podrá refutar subsistente el último que se haya comunicado, para todos los efectos administrativos y judiciales.
La autoridad municipal podrá admitir la constitución de domicilio especial, en los términos y con los elementos previstos en Ordenanzas, sobre normas de procedimiento administrativo.
Artículo 18º: Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio, ni representante válido en el Partido, se considerará como domicilio fiscal, el lugar de su establecimiento permanente o de cualquier otro establecimiento, si no pudiera establecerse aquel orden.
Se considerará establecimiento permanente, en especial el lugar de: i) administración, gerencia o dirección de negocios, ii) sucursales, iii) oficinas, iv) fábricas, v) talleres, vi) explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo, vii) edificio, obra o depósito, viii) cualquier otro de similares características.
Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, fuera de la jurisdicción municipal, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal, ni implican declinación de jurisdicción.
CAPÍTULO 4: de las obligaciones fiscales
Artículo 19º: La determinación y fiscalización de las Tasas, Derechos, Permisos y Contribuciones, se efectuarán sobre la base de Declaraciones Juradas que los contribuyentes y demás responsables presentes a la Municipalidad en la forma y plazo que esta Ordenanza, y otras Ordenanzas especiales o Decretos del Departamento Ejecutivo que se establezca, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.
Artículo 20º: Cuando la determinación se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes o responsables presenten a la Municipalidad, ésta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación correspondiente.
Inciso 1.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los diferentes tributos municipales que de ellos resulten, sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.
Inciso 2.- La Municipalidad podrá verificar las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud, cuando el contribuyente o responsable no la hubiera presentado o resultare inexacta, falsa o errónea; la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas, pudiendo efectuar relevamientos oculares, determinando medidas físicas o valiéndose de fotografías peatonales, aéreas y satelitales.
Artículo 21º: La Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos.
Artículo 22º: La Municipalidad se reserva el derecho de verificar las Declaraciones Juradas, recibos o cartas de porte efectuadas por el contribuyente, o al exacto cumplimiento de sus obligaciones, a cuyo efecto podrá realizar inspecciones en los locales o establecimientos donde ejerzan actividades sujetas al pago de derechos; citar a los contribuyentes para solicitar información, o poder destacar expresamente, empleados especializados para la verificación, los que podrán exigir la documentación, exhibición de libros y comprobantes. En estos casos de verificación, los funcionarios municipales deberán labrar acta correspondiente, asimismo, la individualización de los elementos exhibidos, en el acta. Los contribuyentes podrán hacer los descargos que consideren convenientes.
Inciso 1.- Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:
- Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes, sujetos a gravámenes de conformidad con el Art. 21º de la Constitución Provincial y demás normas concordantes.-
- Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.-
- Requerir informes o constancias escritas.-
- Citar ante las oficinas municipales a los contribuyentes y/o responsables.-
- Cotejar y Tomar los datos e información tributaria de AFIP y ARBA
Inciso 2.- En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes y/o responsables, cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes les entregarán copia de las liquidaciones y actuaciones practicadas por los empleados municipales, inspectores, verificadores, etc., que intervienen en la determinación de gravámenes municipales.
Inciso 3.- La determinación que rectifique una Declaración Jurada, quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que el contribuyente y/o responsable aporte pruebas en contrario, dentro de dicho plazo.-
Inciso 4.- Las informaciones, Declaraciones Juradas y procedimientos de verificación o fiscalización, serán secretos y no podrán ser suministrados a terceros, sin autorización expresa de los interesados u orden judicial, salvo convenio con órganos de fiscalización impositiva Nacional, Provincial y/o Municipal.-
Artículo 23º: El Departamento Ejecutivo o funcionario en quienes éste hubiere delegado la facultad de verificación y fiscalización, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones a locales o establecimientos y obtener acceso a toda la información.
Artículo 24º: Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación, o en los procedimientos por infracción a esta Ordenanza Tributaria.
Artículo 25º: El pago de los gravámenes deberán efectivizarse en el domicilio de la Municipalidad, o donde ésta determine, en dinero efectivo, cheque, giro, transferencia electrónica o débito automático. Cuando el pago no se efectúe en efectivo, la obligación no se considerará extinguida hasta tanto no se haga efectiva su acreditación.
Artículo 26º: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre las tasas, derechos y contribuciones, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas, y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos, sobre la parte impaga de la obligación. A tal efecto, la ordenanza fijará para cada tributo las diferentes alternativas de pagos parciales.
Artículo 27º: Los pagos efectuados por los contribuyentes o responsables deberán ser imputados a las deudas originadas en años más remotos, no prescriptos, acreditándose a los saldos anuales por intereses, multas y tributos en ese orden.
Artículo 28º: Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca con las deudas, saldos deudores de: derechos, tasas, permisos, contribuciones, multas, recargos e intereses determinados por los obligados o por la Municipalidad, respetando el orden establecido en el artículo precedente.
Artículo 29º: El pago de las obligaciones posteriores, no supone la liberación de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta de reservas por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda principal.
Artículo 30º: Es facultad del Departamento Ejecutivo, el resolver la acreditación o devolución del oficio o a pedido del interesado de las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos, como consecuencia de error de hecho o de cálculo, ya sea que el error provenga de la dependencia municipal interviniente o del propio contribuyente y que no cuestione resoluciones o normas impositivas que aplique gravámenes.
Para que el reintegro sea procedente, el error deberá surgir en forma clara y manifiesta de las actuaciones administrativas o de la documentación respectiva. A tal fin, el contribuyente deberá iniciar un expediente especial, en el cual deberá acompañar o señalar la documentación acreditante.
Cuando el reclamo resulte infundado, el recurrente deberá abonar el sellado establecido en la Ordenanza Tributaria, en el capítulo respectivo.
Artículo 31º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables y a su pedido, facilidades para el pago de los gravámenes y sus recargos, establecidos por esta Ordenanza u ordenanzas especiales, en cuyo lapso podrá percibir un interés que no deberá ser mayor la tasa mensual por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo, del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Comenzará su aplicación a partir del día posterior al vencimiento o al de la presentación, si esta fuere posterior, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieren devengado. Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos e intereses según corresponda. Facultando a la Secretaria de Hacienda para aplicar planes de pago con quita de intereses resarcitorios.
Artículo 32º: En las obligaciones a plazo el incumplimiento de una cuota, tornará exigible sin interpelación alguna, el total de las obligaciones como si fuera plazo vencido y será ejecutada por el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación previa.
Artículo 33º: En los supuestos de obligaciones sin plazos determinados, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente, por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.
Artículo 34º: El Departamento Ejecutivo, queda facultado para prorrogar las fechas de vencimiento o pagos previstos en el Capítulo de Vencimientos, de la presente Ordenanza, cuando lo considere necesario.
CAPÍTULO 5: de las bonificaciones, prescripciones y exenciones
Pago en término y pago anticipado
Artículo 35º: Autorizase una bonificación especial del cuatro por ciento (4%) sobre el valor nominal en las emisiones de cuotas y/o anticipos de las tasas que se enumeran a continuación, siempre que el pago se registre en el primer vencimiento.
Para el segundo vencimiento regirá el valor nominal más el interés equivalente al que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires por descuento de documentos a treinta (30) días de plazo.-
- Tasa por Servicios Públicos Urbanos
- Tasa por Servicios Sanitarios
- Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
- Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal
- Tasa por Servicios varios
Artículo 35º bis: Autorícese una bonificación especial del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal en las emisiones de cuotas y/o anticipos de la Tasa por Servicios Públicos Urbanos del Ejercicio y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal del Ejercicio, siempre que el pago se registre de la siguiente manera:
- Tasa por Servicios Públicos Urbanos:
– Cuotas 1 a 6: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 1
– Cuotas 7 a 12: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 7
- Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal:
-Cuotas 1 a 3: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 1
-Cuotas 4 a 6: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 4
Artículo 36º: Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de gravámenes, recargos, intereses, multas y contribuciones por mejoras. Prescriben en el término de cinco (5) años, las facultades municipales de determinar las obligaciones fiscales o de verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas.
Artículo 37º: Los términos de prescripciones de facultades y poderes indicados, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, a pedido de los contribuyentes, nunca de oficio.
El término para la prescripción de la acción para el cobro por vía judicial de los gravámenes municipales, accesorios, multas, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o aplicación de las multas o de las resoluciones y decisiones definitiva, que deciden los recursos contra aquella.-
Artículo 38º: Las prescripciones de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de los mismos, se interrumpe o suspende:
- Por reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.-
- Por cualquier otro acto judicial o administrativo, tendiente a obtener el pago, comunicación directa, publicación de edictos, etc.-
- Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.-
En caso del inciso a) el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tales circunstancias se produzcan.
Artículo 39º: Cada tributo –Tasa, Derecho, Permiso, Contribución- o servicio que el Municipio preste a los vecinos, establecerá específicamente los casos de exención o reducción de los mismos, si es que los tuviera. No es asimilable la exención de un tributo a otro, ni constituyen hechos generalizables.
CAPÍTULO 6: de las infracciones, multas y sanciones
Artículo 40º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente, o fuera de término serán alcanzados por:
- a) Intereses Resarcitorios: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos o cánones al vencimiento general de los mismos. Para su cálculo se aplicará una tasa de interés directa sobre el monto no ingresado, por el tiempo transcurrido entre el vencimiento y el día del efectivo pago. La tasa de interés será fijada mensualmente mediante Decreto del Departamento Ejecutivo, no pudiendo exceder el doble la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para créditos ordinarios al día 20 del mes anterior al de su aplicación.
- b) Multas por omisión: Aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos respecto de los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre el 20% y el 200% del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, con un mínimo de $ 150 (Pesos Ciento Cincuenta), monto que se establece por día para el caso de los contribuyentes no inscriptos en la tasa por habilitación de comercios e industrias. Ello en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que traiga consigo omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas inexactas, derivadas de errores en la legislación del gravamen, incumplimiento de las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, evidencia de un propósito deliberado de evadir tributos, falta de denuncia en la determinación de oficio, sobre que esta es inferior a la realidad y similares.
- c) Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsable que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de una hasta diez veces el tributo en que se defraudó al fisco. Ello sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar el infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación las siguientes:
- Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos;
- Declaraciones Juradas que contengan datos falsos provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo;
- Declarar, admitir o hacer valer ante las autoridades fiscales formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, realización y operación gravada. También se incluye en este inciso las retenciones que realizan los escribanos de tributos municipales y no las abonen en el plazo legal que tienen para realizarlas.
- d) Recargos: operan como multas automáticas a partir de contravenciones realizadas por una persona en clara violación de la normativa vigente. Los recargos actúan como sobreimposiciones típicas de los tributos que inducen comportamientos específicos y dejan de actuar cuando el contribuyente restituye el orden establecido.
- e) Multa por Infracción a los Deberes Formales: Se imponen por incumplimiento a las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. Las situaciones que usualmente pueden presentarse y dar motivo a este tipo de multas son entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información.
Infracción | Monto a abonar en $ |
Animales sueltos, los responsables abonarán una multa conforme a la siguiente escala: | |
Ganado mayor, por cabeza | 800.- |
Ganado menor, por cabeza | 500.- |
Cuidado, mantención y encierre: Ganado mayor, por día | 200.- |
Ganado menor, por día | 100.- |
Animales no autorizados para matanza, por día | 300.- |
Sobre obras de construcción | |
Falta de inscripción como constructor, por mes | 500.- |
Construcción sin planos o sin permisos, por mes | 500.- |
Existencia de escombros frente a obras, por día. | 50.- |
Por venta de terrenos cuando no exista autorización, por lote por mes | 400.- |
Por violación de las normas sobre podas de árboles, por cada una | 600.- |
Por arrojar agua servida u otro contaminante | 1.000.- |
Por arrojar contaminantes tóxicos, inflamables o de riesgo grave | 5.000.- |
El Inspector Municipal o funcionario actuante, realizará la constatación de la infracción, redactará el acta correspondiente, la que será considerada prueba fehaciente a los fines de la percepción de la multa. La misma podrá ser recurrida al Departamento Ejecutivo dentro de los cinco días de su notificación, quien en igual término deberá dar contestación al recurso interpuesto, el mismo se considerará derogado si en tal plazo no es contestado por el Departamento Ejecutivo. Como pruebas o semi-pruebas podrá constar un relevamiento fotográfico, la publicidad en un medio impreso o digital, las declaraciones que el titular, asociado o representante haga sobre la cuestión.
La promoción de un loteo mediante folletos, medios publicitarios tradicionales –orales, gráficos o visuales- o cualquier sistema personal, reuniones o por redes sociales en las que claramente se identifique al emisor, cuando dicho loteo no se encuentre totalmente aprobado, deberá contener una leyenda clara y visible que señale: “Proyecto en trámite; sin posibilidad de escrituración”. Además, una segunda información, deberá contener la leyenda: “El Municipio no se hace responsable por el cambio de norma, ni del tiempo que demande dicho trámite en el caso de que prospere la propuesta”. Si no se encuentran ambas leyendas en la información de la promoción, correrá la multa establecida hasta tanto finalice el trámite de aprobación o se constate nueva información con las leyendas obligatorias.
- f) Corte de Suministro: En los casos en que no se abonen dos facturas sucesivas por suministro de agua corriente, se procederá a la baja del mismo hasta tanto se regularice la deuda. También, en caso que lo solicite por nota el titular del inmueble se podrá cortar el suministro, hasta que se regularice dicha situación.
- g) Presentación de Planos fuera de Término: El Capítulo correspondiente a los Derechos de Construcción establece un valor del derecho superior para la regularización de obra que para la obra nueva, por lo tanto no se aplica ninguna multa en tal sentido. El Departamento Ejecutivo queda facultado para proponer moratorias de empadronamientos con el fin de facilitar la regularización del parque construido y, consecuentemente, aplicar sobretasas con el sentido de incentivar la regularización, sin que las mismas puedan exceder el 50% del valor de la Tasa.
- h) Intereses Punitorios: Se establece en el 50% del importe del interés resarcitorio y se aplicará sobre todo concepto por el cual se inicie trámite judicial.
- i) Intereses financieros: Lo fijará el Departamento Ejecutivo para los planes de pago por deudas tributarias, en caso de no explicitarlo será el mismo fijado como interés resarcitorio.
- j) Clausura de comercios e industrias: El Departamento Ejecutivo podrá disponer la sanción de clausura en los siguientes casos: i) cuando el contribuyente adeude algún trámite de la habilitación o importes de tributos establecidos como requisito para otorgar la misma, ii) a las confiterías bailables que adeuden el Derecho por Espectáculos Públicos, hasta que extingan totalmente la deuda, iii) las carnicerías, fruterías, verdulerías y negocios de venta de productos alimenticios frescos que adeuden multas por infracciones bromatológicas o de salubridad, iv) los establecimientos comerciales que adeuden multas por infracciones a las disposiciones sobre ruidos molestos, v) locales o establecimientos donde se desarrollen actividades o hechos imponibles, cuando se produjera la falta de pago de obligaciones tributarias por más de seis cuotas de un período fiscal y vencido los plazos otorgados en notificación fehaciente para regularizar la deuda.
El Departamento Ejecutivo podrá hacer uso de las atribuciones y derechos prescriptos en el Art. 108º Inciso 5) de la Ley Orgánica de las Municipalidades y sus modificaciones, a disponer la clausura de establecimientos y demás instalaciones, por incumplimiento a las Ordenanzas de orden público. Cuando por razones de salubridad lo requieran, podrá obtener el decomiso y destrucción de productos, demoler y trasladar instalaciones.
Artículo 41º: La obligación de pagar recargos, multas o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal. Los recargos, intereses o multas no abonados en término serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones de este título.
TITULO II
de las TASAS
CAPITULO 7: Tasa por Servicios Públicos Urbanos
Artículo 42º: La Tasa por Servicios Públicos (SPU) deberá abonarse por cada uno de los inmuebles, ocupados o no, ubicados en el Partido de Tornquist, se presten los servicios directa o indirectamente, total o parcialmente, diaria o periódicamente.
Artículo 43º: Por Servicios Públicos Urbanos se entienden a todas aquellas acciones sobre los hechos imponibles posteriormente enumerados, que impliquen su conservación y mantenimiento en condiciones adecuadas para una buena prestación de los servicios, siempre y cuando no se prevean gravámenes especiales por los mismos.
Artículo 44º: Los hechos imponibles de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos (SPU) son:
- Servicio de alumbrado de la vía pública; comprende la iluminación de calles, avenidas, accesos y espacios públicos en general, en cantidad e intensidad acorde con las diferentes situaciones.
- Servicio de recolección de residuos y limpieza de calles; comprende, el barrido manual o mecánico de las calles pavimentadas y la recolección de los residuos domiciliarios según una programación temporal.
- Servicio de conservación y reparación de la vía y de los espacios públicos; comprende la conservación de calles, abovedamientos, cunetas, árboles y su conservación, poda, forestación, contemplando también las plazas, paseos y parques, como también todo lo concerniente a la señalética urbana y a la ornamentación de días festivos.
- Servicio de mantenimiento de los desagües pluviales; comprende la limpieza y conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas y toda otra acción necesaria relacionada con la evacuación de los líquidos pluviales dentro delos ejidos urbanos.
- Servicio de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; comprende el servicio de separación, clasificación, transporte y disposición final de los RSU, en las localidades y en la medida que se avance en la prestación de estos servicios.
- Otros servicios que por su naturaleza sean asimilables a los hechos enumerados.
Artículo 45º: Son sujetos de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos los titulares del dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueños, adjudicatarios y/o comodatarios y/o ocupantes de tierras fiscales, de los inmuebles localizados en la plantas urbanas del Municipio de Tornquist, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones.
Inciso 1.- Cuando existan varios contribuyentes en relación a un solo inmueble, ya sea por existir condominio, poseedores a título de dueño, por desmembraciones del dominio o por cualquier otra causa, todos ellos están solidariamente obligados al pago del tributo.
Inciso 2.- Cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio, los sucesivos transmitentes y adquirientes serán solidariamente responsables por el pago del tributo adeudado hasta el año de inscripción del acto en el municipio, el que no podrá efectuarse sin la previa expedición del certificado de libre deuda.
Artículo 46º: La base imponible de la Tasa SPU es la valuación general del inmueble, la cual está constituida por la sumatoria de la valuación del suelo y de la valuación de la mejora.
El Departamento Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación encargada de mantener actualizado la información jurídica, urbana y económica de los inmuebles de cada una de las localidades del Partido y podrá realizar convenios con los organismos provinciales y nacionales para actualizar dicha información y compartir criterios.
Sin perjuicio de lo cual, el Municipio podrá estimar la valuación real de los inmuebles cuando considere que no se ajustan a los criterios generales.
Artículo 47º: La determinación del monto a liquidar se obtiene multiplicando la base imponible por una alícuota conforme la zona en la que se encuentre comprendido el inmueble, la cual podrá variar en función del destino que el contribuyente haga de dicho inmueble, clasificándolo en: residencial, comercial o baldío.
Inciso 1.- De la clasificación de las zonas
ZONA 1 y 2: Comprenden todas las propiedades ubicadas sobre calles de asfalto, con servicio de alumbrado público y que gocen de todos los demás servicios.
ZONA 3: Comprende todas las propiedades ubicadas sobre calles de tierra, en donde se prestan los servicios de arreglo, conservación y riego de calles, los de recolección de residuos y el alumbrado público.
ZONA 4: Comprende todas las propiedades ubicadas dentro del ejido urbano de Tornquist, Sierra de la Ventana (Ba. Valle Hermoso, La Cumbre, San Bernardo Nuevo), Villa Ventana, La Gruta (incluye San Andrés) y Chasicó, que cuentan con los servicios de arreglo y conservación de calles.
ZONA 5: Comprende todas las propiedades ubicadas en barrios parques, sean estos abiertos o cerrados, se incluyen las propiedades ubicadas dentro del Barrio Parque Golf de Sierra de la Ventana, tengan o no calles de asfalto, en donde se preste como mínimo alguno de los servicios enumerados.
La delimitación de las zonas, si corresponden, serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
Inciso 2.- Del destino del contribuyente
- Comercial: Comprende el destino de un bien inmueble para cualquier actividad comercial, sea esta administrativa, de servicio, de intercambios comerciales o cualquier otra que por su naturaleza no esté contemplada en ninguna de las otras dos categorías. Se inscriben en este destino todas las categorías de comercialización de espacios de habitación, desde hoteles, albergues, cabañas, tiempos compartidos y alquiler de casas, aún cuando las mismas sean solo por un período.
- Residencial: Comprende al uso por el cual se destina una construcción para habitación, pudiendo ser ocupada por uno o más hogares según la caracterización del INDEC para los Censos.
- Baldío: Comprende a los inmuebles que no cuenten con mejoras, que las mismas no se encuentren en condiciones, no se las utiliza o que la relación entre el suelo y la mejora se mantiene por debajo de los límites señalados. Se considera baldío a:
- El suelo libre de mejoras, a partir de que el mismo es generado y cuenta con el alta provisoria de la autoridad de aplicación del Municipio o de la Provincia.
- El inmueble que no se lo usa, sea porque está cerrado o porque su estado de abandono no lo permite.
- Las construcciones sin terminar, que acrediten un año de ejercicio fiscal sin avance significativo.
- Aquellas superficies construidas que sean inferiores a 30 m2 en una parcela o que su relación entre lo construido y el suelo sea inferior al 15%.
- Las construcciones precarias y sin permiso de construcción.
Artículo 48º: La Tasa SPU es una imposición anual y se obtiene multiplicando la base imponible por una alícuota comprendida en el cuadro correspondiente a la localidad, zona y características del inmueble en cuestión.
La Tasa se expresa en un coeficiente porcentual (por ciento), siendo siempre el valor más bajo de la zona el destinado a la residencia (sea de uso permanente o como segunda residencia) y en donde el valor más alto corresponde al suelo baldío
Zona | TORNQUIST | SALDUNGARAY | ||||
A | B | C | A | B | C | |
I – II | 8 | 6 | 12 | 6 | 6 | 12 |
III | 6 | 5 | 10 | 4 | 4 | 8 |
IV | 4 | 4 | 8 | 3 | 3 | 6 |
V | 10 | 8 | 14 | 10 | 8 | 14 |
Zona | SIERRA DE LA VENTANA | TRES PICOS/ CHASICO | ||||
A | B | C | A – B | C | ||
I – II | 8 | 6 | 12 | 3 | 6 | |
III | 6 | 5 | 10 | 3 | 6 | |
IV | 4 | 4 | 8 | 3 | 6 | |
V | 10 | 8 | 14 | 3 | 6 | |
Zona | LA GRUTA | VILLA VENTANA | ||||
A | B | C | A | B | C | |
I – II | 8 | 6 | 12 | 8 | 6 | 12 |
III | 6 | 5 | 10 | 6 | 5 | 10 |
IV | 4 | 4 | 8 | 4 | 4 | 8 |
V | 10 | 8 | 14 | 10 | 8 | 14 |
La liquidación de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos se hará en forma mensual, en doce cuotas iguales y consecutivas por cada mes del año.
Artículo 49º: Se establece un importe mínimo mensual para cada inmueble, el cual contempla la localidad, la zona y el destino del bien.
Zona | TORNQUIST | SALDUNGARAY | |||||
A | B | C | A | B | C | ||
I – II | 350 | 250 | 600 | 350 | 250 | 400 | |
III | 250 | 150 | 350 | 200 | 150 | 300 | |
IV | 100 | 100 | 300 | 100 | 100 | 200 | |
V | 400 | 300 | 800 | 400 | 300 | 800 | |
Zona | SIERRA DE LA VENTANA | TRES PICOS | CHASICO | ||||
A | B | C | A – B | C | A – B | C | |
I – II | 350 | 250 | 700 | 100 | 150 | 150 | 200 |
III | 250 | 150 | 400 | 100 | 150 | ||
IV | 100 | 100 | 300 | ||||
V | 400 | 300 | 800 | ||||
Zona | LA GRUTA | VILLA VENTANA | |||||
A | B | C | A | B | C | ||
I – II | |||||||
III | 250 | 200 | 300 | 300 | 250 | 400 | |
IV | 150 | 100 | 200 | 250 | 200 | 300 | |
V | 400 | 300 | 800 | 400 | 300 | 800 |
Artículo 50º: A los propietarios de los inmuebles les incumbe la obligación de dar aviso a toda modificación, diferencia de metraje y subdivisión de la que fuera objeto el bien. En caso de que los propietarios no hubieran dado cumplimiento por cualquier causa al revalúo de las propiedades, de conformidad con las normas establecidas, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a estimar de oficio las mejoras y las valuaciones de las propiedades, en base a los datos catastrales y solo a efecto de la liquidación de los tributos.
Artículo 51º: Si por alguna razón, un inmueble estuviera ubicado de tal forma que pudiera ser clasificado en más de una zona, le corresponderá siempre la de categoría superior.
Artículo 52º: Los inmuebles baldíos que sostengan en el tiempo su situación, tendrán un recargo el cual será progresivo en el tiempo, según el siguiente criterio:
A los dos años, comenzando a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza, será del doble (2) del tributo determinado.
Artículo 53º: Se encuentran exceptuados del recargo los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones:
- Que el baldío sea el único bien y su superficie no supere el doble del valor mínimo de la zona;
- Que el contribuyente tengan residencia permanente en alguna localidad del Partido de Tornquist;
- Que demuestre interés en construir, presentando un plan de mejoras en un plazo de cinco años.
El Municipio evaluará en base a un estudio social las condiciones socio-económicas del interesado, con el fin de establecer la aprobación o no de la solicitud requerida, siendo esta decisión definitiva e inapelable.
Por otra parte, se autoriza al Departamento Ejecutivo a evaluar la excepción para aquel contribuyente que cumpliendo con el inciso b), posea una propiedad destinada a vivienda, y hasta 2 terrenos baldíos demostrando interés en destinar los mismos en un futuro a sus hijos, que en la actualidad sean menores de 21 años.
Artículo 54º: En los casos que un inmueble sin mejoras se encuentre lindante con una parcela del mismo dueño y, a pesar de ser distintos inmuebles funcionan como una única propiedad, el Departamento Ejecutivo lo considerará a los efectos del cálculo como un englobamiento de oficio y por lo tanto no será considerado como baldío.
Inciso 1.- El contribuyente es el responsable de solicitar el pedido para que el presente artículo aplique.
Inciso 2.- Para que el artículo aplique, se deberá constatar la característica del inmueble sin mejoras, si hay un uso real incorporado a la propiedad no será considerado baldío. Si por el contrario las condiciones del predio muestran una independencia de función, pagará como baldío y aplicarán los recargos correspondientes.
Artículo 55º: Se encuentran eximidos de la Tasa de SPU:
Inciso 1.- Los inmuebles de dominio del Municipio de Tornquist.
Inciso 2.- Los inmuebles de las instituciones religiosas, cuando estos se encuentren destinados al culto y sus dependencias que sean oficialmente reconocidas.
Inciso 3.- Las personas mayores de sesenta (60) años que sean titulares de una única propiedad inmueble, destinada a vivienda permanente de uso familiar, cuyo grupo familiar conviviente en el inmueble no alcance ingresos superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil.
Inciso 4.- Las tierras fiscales municipales no adjudicadas o aquellas cuyo dominio fue retrotraído, siempre y cuando se encuentren libres de ocupantes.
Inciso 5.- Por el término de un (1) año, al propietario del inmueble cuya vivienda única de uso habitual, permanente y familiar, haya sido destruida como mínimo en un setenta por ciento (70 %) por razones de caso fortuito, fuerza mayor o fuerza de la naturaleza.
Inciso 6.- Las entidades sociales y deportivas sin fines de lucro, cuando estas hayan materializado infraestructura propia en la partida en la que se requiere el beneficio.
Inciso 7.- Las comisiones vecinales oficialmente reconocidas, las asociaciones o fundaciones con personería jurídica que tengan fines de asistencia social, beneficencia o bien público.
Inciso 8.- Las asociaciones mutualistas, sindicatos obreros con personería jurídica y los partidos políticos reconocidos como tales por las autoridades competentes.
Inciso 9.- Las personas con capacidades diferentes que acrediten su condición de tal mediante certificado de discapacidad o incapacidad expedido por autoridad competente, cuyo grupo familiar conviviente no alcance ingresos superiores a tres veces el salario mínimo vital y móvil. En el caso de que la persona con capacidad diferente no sea la titular de la propiedad, serán beneficiarios de la exención sus familiares convivientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El titular de la partida beneficiada no podrá ser propietario de más de una partida inmobiliaria.
Inciso 10.- Los titulares que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la Soberanía de las Islas Malvinas Argentinas o sus viudas, que sean propietarios de viviendas únicas destinadas a uso familiar.
Los requisitos para acogerse a la exención planteada en los incisos 3 y 9, se acreditarán mediante informe social efectuado por el Departamento Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación que determine, que además podrá tener en cuenta toda otra consideración que a criterio del área evaluadora, permita encuadrar en las prescripciones de esta norma a aquellos contribuyentes que no estando comprendidos en alguno de los requisitos exigidos en el presente artículo, requieran ser incluidos conforme surja del Informe Social que se elabore. A tal fin, se deberá conformar el legajo social correspondiente, en el que quedarán archivados todos los antecedentes de los contribuyentes que soliciten el otorgamiento del beneficio.
Para hacerse acreedor del beneficio del inciso 5, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección de Hacienda, una certificación fehaciente del siniestro emitido por autoridad competente, en forma conjunta con un informe de la Secretaria de Gobierno y Hacienda.
Artículo 56º: El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con otras organizaciones para proceder al cobro de la presente Tasa, sean estos sobre todos los contribuyentes o sobre parte de ellos.
CAPITULO 8: Tasa por Servicios Sanitarios
Artículo 57º: La Tasa por Servicios Sanitarios corresponde a la contraprestación por el mantenimiento del sistema de provisión de agua de red y por la provisión de la misma, no así del sistema de evacuación el cual corresponde a la empresa ABSA.
Artículo 58º: La Tasa por Servicios Sanitarios deberá pagarse en cada inmueble dentro de los ejidos urbanos del Partido de Tornquist, que tengan edificación o sin ella, se encuentren conectados al sistema de agua en red o no, siempre y cuando tengan la disponibilidad cierta de hacerlo.
La base imponible está dada por un valor fijo, expresado como mínimo, y un valor variable, el cual se relaciona con el metro cúbico de agua suministrado.
Inciso 1.- En los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal con tanque de agua común y con servicios de agua corriente, cuando no pueda instalarse medidor individual, la tasa que corresponda será liquidada para cada una de las unidades funcionales, en la proporción que representan las mismas respecto del total del inmueble, de acuerdo al reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 59º: Son sujetos de la Tasa de Servicios Sanitarios los titulares del dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueños, adjudicatarios y/o comodatarios y/o ocupantes de tierras fiscales, de los inmuebles localizados en la planta urbana del Municipio de Tornquist, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones.
Artículo 60º: El m3 se cobrará mensualmente de acuerdo a la siguiente tabla:
Consumo en m3 | Valor en $ | ||
Desde | hasta | $ por básico | $ por excedente |
0 | 15 | 90 | |
15 | 35 | 105 | 3,50 |
35 | 55 | 180 | 5,50 |
55 | 100 | 290 | 8,50 |
100 | 300 | 1.600 | 12,00 |
+ de 300 | 3.200 | 12,00 |
Artículo 61º: El consumo mínimo para cada propiedad donde existe medidor instalado, será de quince (15) metros cúbicos mensuales. Los jubilados que estén comprendidos en el régimen de excepciones de la ordenanza correspondiente, tendrán una franquicia de 15 metros cúbicos por mes.
Artículo 62º: Las obras de empalme, conexión y reparación serán por cuenta del propietario, debiendo pagar tanto los materiales como la mano de obra que se requiera.
Inciso 1.- de los materiales
El Departamento Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, determinará mensualmente la actualización de la lista de materiales a proveer en caso de ser necesario, la cual se compone del precio final de los siguientes materiales:
- Kit de conexión domiciliario completo, en conjunto o por pieza, (medidor de agua, llave de paso, caja, tapa de caja, empalme hasta la red troncal y abrazadera).
- Caños de PVC aprobados según normas IRAM y todos los elementos necesarios para completar el trazado de cañerías.
Los precios deberán ser obtenidos en comercios habilitados del Partido, salvo en el caso de que estos no cuenten con algún material específico y en dicho caso se pueda recurrir a otra plaza.
Inciso 2.- de la mano de obra
Por la realización de obras específicas relacionadas con un privado, el propietario deberá pagar según lo que expresa la siguiente tabla o la situación más parecida.
Zanja en terreno blando, por metro lineal y profundidad de 0,50 | $ 150.- |
Zanja en terreno con piedra, por ml y profundidad de 0,50 | $ 250.- |
Zanja en pavimento, por ml, con reposición del mismo | $ 400.- |
Cambio de diámetro de conexión de agua corriente | $ 300.- |
Cambio de ubicación de conexión de agua corriente | $ 600.- |
Reposición de caja para medir caudal | $ 300.- |
Reposición de tapa para medir caudal | $ 200.- |
Reposición de llave de paso maestra en PVC | $ 150.- |
Reposición de llave de paso maestra en bronce | $ 400.- |
Inciso 3.- de la supervisión de las obras
El propietario podrá optar por realizar la obra con mano propia o contratada bajo su responsabilidad. En tal caso, deberá disponer de una supervisión de los trabajos por parte de la autoridad competente y abonar por tal gestión.
Superficie de obra a construir | 1er visado | 2do visado | 3er visado |
Obras hasta 500 m2 | $ 200.- | $ 300.- | $ 600.- |
Obras desde 500 m2, hasta 1.000 m2 | $ 400.- | $ 600.- | $ 1.200.- |
Obras de más de 1.000 m2 | $ 600.- | $ 900.- | $ 1.800.- |
CAPITULO 9: Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene
Artículo 63º: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección y/o desinsectación, desratización de inmuebles o vehículos y otros con características similares o cualquier otro procedimiento de higiene de carácter extraordinario, se abonará las tasas que al efecto se establezcan.
Artículo 64º: Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:
- Los que soliciten alguno de los servicios mencionados en el artículo anterior.-
- Los propietarios, por la limpieza e higiene de su predio toda vez que intimados a efectuar por su cuenta, no lo realicen dentro de los quince (15) días corridos siguientes. En tal caso, los organismos competentes efectuarán las tareas correspondientes con cargo a los propietarios, quienes serán en este caso, los responsables del pago de la tasa.
- Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios, poseedores a título de dueño, o quien solicite los servicios.-
El pago del presente tributo, deberá efectuarse al solicitar el servicio, o dentro del lazo de treinta (30) días, en el caso de que la Municipalidad deba actuar de oficio, ante la pasividad del propietario. Si cumplido dicho plazo el propietario no formaliza el pago, el mismo será cargado a la cuenta de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos con un recargo del doble del concepto emitido.
Artículo 65º: Por la prestación del servicio de la recolección de residuos no domiciliarios de predios y veredas.
Por cada salida de camión fuera del radio urbano, por cada kilómetro (contado sólo de ida), el equivalente a 1 litro de Gas Oil, según cotización oficial de YPF en surtidor para el Gas Oil de grado 2.
Cuando la propiedad a brindar el servicio se encuentre fuera de la planta urbana de una Delegación, el conteo de los kilómetros tendrá en cuenta la distancia entre el inmueble y el límite más cercano de la planta urbana.
-Servicio de Limpieza de Predios, baldíos y veredas, se abonará antes de pedir el camión municipal para su retiro. Por cada viaje de camión (incluye generalmente otra máquina y operarios)……………………………………………………………………………..… $ 1.000.-
Artículo 66º: Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables jubilados y/o pensionados, con respecto a su residencia permanente, se aplicará un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre las tarifas indicadas en el artículo anterior.
Cuando se trate de personas con otras capacidades socioeconómicas reducidas, se aplicará tal reducción o se eximirá de las mismas, previo informe social emitido por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 67º: Queda terminantemente prohibido la extracción y transporte dentro del Municipio, de los materiales contenidos en los pozos sumideros sin previa desinfección delos mismos. Dicha desinfección de los líquidos se efectuará mediante la utilización de los esterilizantes químicos que aconseje la Oficina competente y adoptando las precauciones del caso, a fin de evitar peligros y molestias a los vecinos transeúntes.-
CAPITULO 10: Tasa por Habilitación de Comercio e Industria
Artículo 68º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinados a comercios, industrias y actividades similares a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez, la tasa que al efecto se establezca.
Artículo 69º: La base imponible de la presente Tasa se fijará por el valor del activo corriente, excluidos los inmuebles y rodados particulares. Esta tasa se abonará:
- a) al solicitarse la habilitación,
- b) cuando se produzcan ampliaciones se considerará sólo el valor de las mismas,
- c) cuando haya cambio total de rubros o traslados.
Artículo 70º: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los titulares de comercios, industrias u otras actividades asimilables a comercios o industrias alcanzados por la tasa.
La tasa se hará efectiva en los siguientes casos:
- a) Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. En caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado con posterioridad a la inspección municipal, no da derecho a la devolución de la suma abonada.
- b) Contribuyentes ya habilitados: cuando se trate de ampliaciones, dentro de los quince (15) días de producida y, en caso de cambios de rubros y traslados, al solicitar la pertinente habilitación.
Artículo 71º: El pedido de habilitación deberá realizarse previamente (15 días mínimos) a la iniciación de las actividades de que se trata, aun cuando existieran exenciones del pago de los derechos previstos en la presente Ordenanza, sus reglamentaciones y/o leyes especiales. Se deberá presentar:
- Nota de solicitud de habilitación dirigida al señor Intendente
- Dos copias de contrato de locación, copia de escritura o boleto de compra-venta con firmas certificadas
- Fotocopia D.N.I. de los titulares
- Constancia inscripción AFIP Y ARBA (INGRESOS BRUTOS)
- Certificado expedido por bomberos, en función de la actividad
- Copia pago de Aportes Previsionales
- En caso de Sociedades copia de Estatuto Social sellado por Personas Jurídicas
- Estudio de Impacto Ambiental y/o Informe Técnico de Seguridad e Higiene, según lo que especifique la Autoridad de Aplicación.
- Certificado nacional de antecedentes penales
- Libretas Sanitarias
- Libre deuda de la partida, en caso de deuda se procederá a formalizar un plan de pago en la cual el titular del local deberá firmar y ser garante y responsable de deuda ajena.
- Presentar Planos aprobados, o ingresar en la moratoria de derechos de construcción presentado un croquis del local.
- Pagar derecho administrativo con la presentación de la nota del punto 1.
- El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la habilitación de otras actividades específicas como ser salones de eventos, discotecas, hoteles, etc.
Una vez iniciado el trámite pagando el sellado de servicios administrativos, podrán trabajar condicionalmente y se le liquidara la tasa de seguridad e higiene. Cumplidos los sesenta (60) días y, en caso de no cumplimentar la documentación observada para la habilitación definitiva, se aplicará automáticamente un recargo a la Tasa por Seguridad e Higiene del doble de su valor.
Artículo 72º: Cambio o anexo de rubros. En caso de cambio o anexo de rubros, los mismos quedarán sujetos a las siguientes normas:
- a) El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.
- b) El anexo por el contribuyente de rubros afines, con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificaciones o alteraciones del local o negocio, ni de su estructura funcional, no implicará nueva habilitación ni ampliación de la existente.
- c) Si los rubros a anexar, fueran ajenos a la actividad habilitada e hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada.
En los tres casos, el contribuyente debe solicitar el cambio o anexo de rubros antes de llevarlos a la práctica.
Artículo 73º: Traslado y ampliación. El cambio y/o ampliación del local o establecimiento, requiere de nueva inspección, la cual deberá solicitar el interesado y se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, pero no requiere una nueva habilitación.
Artículo 74º: Transferencias. Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley 11.867, la cesión cualquiera sea la forma de negocio, actividad, instalación industrial o local que implique modificaciones en la titularidad de la habilitación. Deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de haberse producido.
Artículo 75º: Cese. Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, comunicar por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido el cese de sus actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones, caso contrario se efectuará de oficio por la Municipalidad, desde el momento en que se verifique fehacientemente el cese, siendo responsable de los tributos que le correspondiera hasta esa fecha.
Artículo 76º: Comprobada la existencia de locales o establecimientos enunciados en este Capítulo, sin la correspondiente habilitación, se procederá a su clausura, en el acto de su constatación o a su incorporación de oficio, aplicando los tiempos de gestión y los recargos por incumplimientos ya expresados en párrafos precedentes.
Artículo 77º: La vigencia de la habilitación para el funcionamiento de los locales destinados a comercios, industrias, oficinas o actividades similares, dependerá de que cumplan todas las normas vigentes sobre higiene, seguridad y obligaciones fiscales, establecidas por el Municipio y/o la Provincia de Buenos Aires y AFIP.
Artículo 78º: El valor de la Tasa se obtiene multiplicando la base imponible por una alícuota del cinco por mil (5‰).- La alícuota indicada se calculará sobre el monto del activo fijo, sin considerar el valor del inmueble y de los rodados.
Los mínimos serán los que a continuación se detallan, de acuerdo a la naturaleza de la actividad:
Comercio Minorista y de prestación de servicios | |
Superficie | Valor mínimo |
Hasta 100 m2 | $ 600.- |
De 100 m2 a 500 m2 | $ 1.000.- |
+ de 500 m2 | $ 2.000.- |
Comercio Mayoristas | |
Valor mínimo | |
Cualquier rango de superficie | $ 2.000.- |
Criaderos | |
Valor mínimo | |
Criaderos de aves, cualquier rango de superficie | $ 750.- |
Criaderos de cerdos, cualquier rango de superficie | $ 1.000.- |
Industrias | |
Valor mínimo | |
Cualquier rango de superficie | $ 3.000.- |
Espacios recreativos | |
Valor mínimo | |
Confiterías bailables, bares nocturnos, salones de fiestas | $ 4.000.- |
Confiterías, salones de té, restauración, y otros gastronómicos | $ 3.000.- |
Alojamiento | |
Valor mínimo | |
Alojamiento turístico hotelero: Hotel, Apart hotel, Hostería, Hotel boutique, Cama y desayuno. | $ 4.500.- |
Alojamiento turístico hotelero: Albergue juvenil, Cabañas –cada una-, casas o departamentos con servicios y Alojamiento turístico rural. | $ 2.000.- |
Alojamiento turístico extra hotelero (Casas, departamentos y casas de familia, entre otros) | $ 1.000.- |
Camping, organizado y agreste | $ 1.500.- |
Oficinas administrativas | |
Valor mínimo | |
No profesionales | $ 600.- |
Otros | |
Valor mínimo | |
Comercios o actividades comerciales no comprendidos en incisos anteriores | $ 600.- |
CAPITULO 11: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Artículo 79º: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta Ordenanza.-
Artículo 80º: Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-
Artículo 81º: Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.-
Artículo 82º: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
- Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado, Débito Fiscal, e Impuestos para los Fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de los Combustibles.-
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.-
El importe a computar, será el del débito fiscal o el del monto liquidado según se trate del Impuesto al Valor Agregado, o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada, realizadas en el período fiscal que se liquida.-
- Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera, y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
- Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.-
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado, en materia de juegos de azar y similares, y de combustible.-
- Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipalidades.-
- Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.-
- Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-
- Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.-
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.-
- En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.-
- Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.-
- Los ingresos provenientes de exportaciones, entendiéndose por tales, la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana.
Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos, y aplicando las normas específicas, dispuesta por la Ordenanza para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.-
Efectuada la opción, en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.-
Artículo 83º: En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible los siguientes conceptos:
- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.-
- El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.-
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.-
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad, cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.-
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por tal concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.-
- Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.-
Artículo 84º: Las deducciones enumeradas en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren, correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 85º: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, en los siguientes casos:
- Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
- Comercialización mayorista de productos agrícola – ganaderos, realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente el derecho podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivo.-
Artículo 86º: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trata.-
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo en el Artículo 2º Inciso a) del citado texto legal.-
En el caso de la actividad consistente en la compra – venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.-
Artículo 87º: Para las Compañías de Seguro y Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, se considera monto imponible a aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.-
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.-
- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.-
Artículo 88º: No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Artículo 89º: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra – venta, que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Artículo 90º: En los casos de préstamos de dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último, a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 91º: Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que se facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-
Artículo 92º: De la base imponible no podrán retraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta Ordenanza.
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Artículo 93º: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
- En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
- En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
- En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
- En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
- En caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la prestación.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 94º: Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplicación lo prescrito en el Convenio Multilateral.-
Artículo 95º: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes.
La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.
Artículo 96º: Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.-
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por la tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios, bienes en general, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación.
A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
Artículo 97º: En caso de ceses de actividades, incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas, deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
- La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.-
- La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-
- El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-
- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.-
Artículo 98º: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, sin perjuicio del derecho de la Comuna para producir su baja de oficio cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas.
Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas esta ordenanza.
Artículo 99º: En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse con carácter previo, la inscripción como contribuyente presentándose una declaración Jurada, y abonándose el monto mínimo del anticipo bimestral que correspondiere a la actividad.
En caso que durante el bimestre el anticipo resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiéndose satisfacer el saldo resultante.
En caso de que la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre.
Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se registraren ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos.
Artículo 100º: El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de cuotas por los bimestres: enero-febrero (Cuota 1); marzo-abril (Cuota 2); mayo-junio (cuota 3); julio-agosto (cuota 4); septiembre-octubre (Cuota 5) y noviembre-diciembre (Cuota 6).
Artículo 101º: Los anticipos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de declaración jurada por los bimestres: noviembre-diciembre, enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto y septiembre-octubre, respectivamente, debiendo ingresarse la tasa en las fechas que el Departamento Ejecutivo establezca en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 102º: En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las Declaraciones Juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron con más multas, recargos e intereses, previstos en la presente Ordenanza.
La Municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos bimestrales previstos para la actividad, por los períodos fiscales omitidos, con más las multas, recargos e intereses correspondientes.
Artículo 103º: En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, la Municipalidad podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta, por cada bimestre adeudado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado, en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el bimestre inmediato anterior, o en su defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser ajustadas sobre la tasa de interés por infracciones fijada mensualmente por el Municipio.
En todos los casos será de aplicación el régimen de sanciones establecido por la presente Ordenanza.
La notificación del obligado de los importes establecidos por la Municipalidad, de conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos, por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término.- No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
Artículo 104º: Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraren ingresos durante el bimestre, se deberá abonar el mínimo establecido en esta Ordenanza.
Artículo 105º: Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a alícuotas que, para aquella, contempla esta Ordenanza.
Artículo 106º: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ordenanza, las que únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indica.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza.- En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 107º: Esta Ordenanza fijará para cada cuota bimestral, los importes mínimos de tasa que serán de aplicación según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia, que en conjunto se computen al último día hábil del período al cual corresponde el monto imponible, de conformidad con lo establecido en la presente.
En los casos de Sociedades y Asociaciones Civiles con personería jurídica y de Sociedades Comerciales constituidas regularmente de acuerdo con los recaudos exigidos por la legislación vigente en la materia, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se computarán como “titulares” cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración de dichas entidades.
A los fines de este párrafo, se entenderá que en los supuestos de:
- Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica, se computará a cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración.-
- Sociedades Colectivas y de Capital e Industria, se computará cada uno de los socios administradores.-
- Sociedades en Comandita Simple o por Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados.-
- Sociedades de Responsabilidad Limitada, se computará cada uno de los socios gerentes.-
- Sociedades Anónimas, se computará a cada uno de los miembros del Directorio, que perciban retribuciones en concepto de sueldo u otras remuneraciones, por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, conforme lo previsto en el Artículo 261º de la Ley 19.550 y sus modificaciones.-
- Establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, se computará únicamente el personal no docente y titulares del establecimiento.-
A los fines de la aplicación del primer párrafo del presente, se computará en el caso de las sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, cada uno de los socios.
En los supuestos de transmisión por causa de muerte, en el cual suceda al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará cada uno de los herederos que ejerzan la administración.-
En los casos de Cooperativas y Asociaciones Mutualistas, solamente se computarán las personas en relación de dependencia de las mismas.
Los importes mínimos de tasa tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.
En el supuesto de iniciación de actividades, el monto del anticipo mínimo que corresponde se determinará según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento, tributarán el anticipo mínimo de tasa más elevado, que corresponda a tales actividades.
Artículo 108º: En este Código Tributario, se fijan los montos mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.
Para toda otra situación no prevista en el presente Título, será de aplicación supletoria, lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificaciones.
Artículo 109º: La falta de presentación de Declaración Jurada y pago de la Tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” de la presente Ordenanza.
Artículo 110º: Están exentos del pago de la presente tasa:
- Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.-
- Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa.-
- La venta y distribución de diarios y revistas en la vía pública.-
- Las cooperativas de obras y servicios públicos, por sus actividades específicas.-
- Las cooperativas de trabajo.-
- Están exentas de esta tasa las actividades comerciales o de servicios prestadas en forma unipersonal que sea el sustento de ellos, previa encuesta de Servicios Sociales.
- La venta de productos medicinales farmacéuticos elaborados fuera del distrito de Tornquist
El detalle precedente, comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos del código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 111º: Base Imponible. Para la determinación del monto de esta tasa se tomará como base imponible la condición de contribuyente inscripto en el Impuesto a los Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires o la declaración del mismo en esta jurisdicción en el Convenio Multilateral, pudiéndose aplicar supletoriamente el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en lo concerniente al Impuesto a los Ingresos Brutos.
Artículo 112º: Negocios de temporada. Los negocios que se instalen en el Distrito, en los meses de diciembre a marzo, serán considerados de temporada, y tributarán dos bimestres de la Tasa establecida en la presente Ordenanza Tributaria, con más un 20% sobre dicho monto, cuyo vencimiento operará en la fecha prevista para el pago de la primer cuota fijada para el resto de los comercios. No se considerarán de temporada las oficinas de las empresas de servicios públicos.
Artículo 113º: Verificaciones. La Municipalidad podrá practicar inspecciones con el objeto de verificar las liquidaciones en las Declaraciones Juradas, determinando la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Si por estas inspecciones se determina un monto superior a los liquidados, el contribuyente o responsable se hará pasible de las sanciones liquidándose una multa que será establecida por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 114º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de la relación de dependencia o ingresos brutos, que constituye la base imponible.
No cumpliéndose los extremos previstos en el párrafo anterior, se determinará la obligación fiscal sobre base presunta, la que se efectuará considerando hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y medida de la misma, autorizando a la Oficina de Recaudación para su determinación. En todos los casos se cobrará el mínimo fijado en el caso correspondiente.
Artículo 115º: El Departamento Ejecutivo reglamentará lo referente a bajas de comercios cerrados por fallecimiento o cambio de localidades de sus titulares.
Artículo 116º: Se establecen valores mínimos bimestrales a esta tasa que se deberán abonar por los contribuyentes comprendidos en este Capítulo, será la que resulte de la aplicación de los siguientes montos:
- Comercios, Servicios o Industrias (hasta 3 empleados entre titulares y dependientes), abonaran por bimestre: $ 350.-
- Comercios, Servicios o Industrias (de 4 y hasta 8 personas entre titulares y empleados) abonaran por bimestre: $ 600.-
- Comercios, Servicios o Industrias (de más de nueve personas, entre titulares y empleados), abonarán por bimestre: $ 1.500.
Las siguientes actividades comerciales o de servicios abonaran los siguientes mínimos cualquiera sea el número de empleados en relación de dependencia y titulares:
- Los comercios que vendan sustancias químicas y combustibles, tendrán un mínimo bimestral de $ 3.000.-
- Los bancos o comercios con actividades financieras tendrán un mínimo bimestral de $3.000.
- Los servicios de telefonía móvil o fija tendrán un mínimo bimestral de $ 6.000.
Artículo 117º: Se establecen las siguientes alícuotas, según las distintas actividades:
Actividad | Alícuota |
I – AVICULTURA | 4 %o |
1- Crías de aves para producción de carnes y huevos |
Actividad | Alícuota |
II–INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS | 4 %o |
01 Frigoríficos. | |
02 Frigoríficos (en lo que respecta al abastecimiento de carnes). | |
03 Envasado y conservación de frutas y legumbres. | |
04 Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos, y sus derivados. | |
05 Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles, vegetales y animales. | |
06 Productos de molinería. | |
07 Fabricación de productos de panadería | |
08 Fabricación de golosinas y otras confituras. | |
09 Elaboración de pastas frescas y secas. | |
010 Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos. | |
011 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres, carnes en conserva. | |
012 Fabricación de helados. | |
013 Mataderos | |
014 Preparación y conservación de carnes. | |
015 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. | |
016 Elaboración de alimentos preparados para animales | |
017 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas. | |
018 Industrias vinícolas. | |
019 Bebidas malteadas y malta. | |
020 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas. | |
021 Fábrica de soda. | |
022 Industrias del tabaco. | |
023 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos n.c.p. | |
Actividad | Alícuota |
III–FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO | 6 %o |
01 Hilado, tejidos y acabado de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial. | |
02 Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir. | |
03 Fábrica de tejidos de punto. | |
04 Fábrica de tapices y alfombras. | |
05 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado. | |
06 Fabricación de textiles no clasificados en otra parte. | |
07 Curtidurías y talleres de acabado. | |
08 Fabricación de productos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir. | |
09 Fabricación de calzado. | |
010 Fabricación de prendas de vestir e industrias del cuero n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
IV–INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA | 6 %o |
01 Industria de la madera y subproductos, corchos y aglomerados, excepto muebles. | |
02 Fabricación de escobas. | |
03 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos. | |
04 Industria de la madera y productos de madera n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
V–FABRICACION DE PAPEL Y PTOS. DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES | 6 %o |
01 Fabricación de papel y productos de papel y de cartón. | |
02 Imprentas e industrias conexas. | |
03 Editoriales. |
Actividad | Alícuota |
VI–FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y CARBON, DE CAUCHO Y PLASTICO | 6 %o |
01 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos y plaguicida | |
02 Fabricación de abonos y plaguicidas. | |
03 Resinas sintéticas. | |
04 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte. | |
05 Fabricación de pinturas, barnices y lacas. | |
06 Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticos. | |
07 Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador. | |
08 Fabricación y/o refinerías de alcoholes. | |
09 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte. | |
010 Refinerías de petróleo. | |
011 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón. | |
012 Fabricación de productos de caucho |
Actividad | Alícuota |
VII–FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS EXCEPTO DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON | 6 %o |
01 Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana. | |
02 Fabricación de vidrio y productos de vidrio. | |
03 Fabricación de productos de arcilla para la construcción. | |
04 Fabricación de cemento, cal y yesos. | |
05 Fabricación de placas premoldeadas para la construcción. | |
06 Fábrica de ladrillos. | |
07 Fábrica de mosaicos. | |
08 Marmolerías. | |
09 Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte. |
Actividad | Alícuota |
VIII–INDUSTRIAS METALICAS BASICAS | 6 %o |
01 Industrias básicas del hierro y el acero, y su fundición. | |
02 Industrias básicas de metales no ferrosos, y su fundición. |
Actividad | Alícuota |
IX–FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPOS | 6 %o |
01 Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos de ferretería. | |
02 Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos. | |
03 Fabricación de productos metálicos estructurales. | |
04 Herrería de obra. | |
05 Tornería, fresado y matricería. | |
06 Hojalatería. | |
07 Fabricación de productos metálicos n.c.p., exceptuando máquinas y equipos. | |
08 Fabricación de motores y turbinas. | |
09 Construcción de maquinaria para la agricultura y la ganadería. | |
010 Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera. | |
011 Construcción de maquinarias y equipos para la industria, excepto maquinaria para trabajar metales y madera. | |
012 Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y contabilidad. | |
013 Construcción de maquinarias y equipos n.c.p., excepto maquinaria eléctrica. | |
014 Construcción de máquinas y aparatos industriales, eléctricos. | |
015 Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y de comunicaciones. | |
016 Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico. | |
017 Construcción de aparatos eléctricos n.c.p. | |
018 Construcciones navales. | |
019 Construcciones de equipos ferroviarios. | |
020 Fabricación de vehículos automotores. | |
021 Fabricación de piezas de armado de automotores. | |
022 Fabricación de motocicletas, bicicletas y sus piezas especiales. | |
023 Fabricación de aeronaves. | |
024 Fabricación de acoplados. | |
025 Construcción de material de transporte n.c.p. | |
026 Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos, instrumentos de óptica y relojes. |
Actividad | Alícuota |
X–OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS | 6 %o |
01 Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y animales de uso industrial. | |
02 Industria de la preparación de teñido de pieles. | |
03 Fabricación de hielo. | |
04 Fabricación de joyas y artículos conexos. | |
05 Fabricación de instrumentos de música. | |
06 Industrias manufactureras n.c.p. | |
07 Industrialización de materia prima, propiedad de terceros. |
Actividad | Alícuota |
XI–CONSTRUCCION | 7 %o |
01 Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas. | |
02 Construcción general, reformas y reparaciones de edificios. | |
03 Servicios para la construcción tales como plomerías, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de obra, carpintería metálica, yeso hormigonado, pintura, excavaciones y demoliciones. | |
04 Montajes industriales. |
Actividad | Alícuota |
XII-ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA | 7 %o |
01 Generación, transmisión y distribución de electricidad. | |
02 Producción y distribución de vapor y agua caliente p/calefacción, fuerza motriz y otros usos. | |
03 Suministro de agua (captación, purificación, distribución). | |
04 Fraccionadores de agua licuado. |
Actividad | Alícuota |
XIII–COMERCIO POR MAYOR PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES, DE LA PESCA Y MINERIA | 8 %o |
01 Aves y huevos. | |
02 Frutas y legumbres. | |
03 Pescado fresco o congelado. | |
04 Mariscos y otros productos marinos, excepto pescado. | |
05 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XIV–ALIMENTOS Y BEBIDAS | 7 %o |
01 Abastecedores y matarifes. | |
02 Productos lácteos. | |
03 Aceites comestibles. | |
04 Productos de molinería, harinas y féculas. | |
05 Grasas comestibles. | |
06 Comestibles n.c.p. | |
07 Bebidas espirituosas. | |
08 Vinos. | |
09 Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas. | |
010 Golosinas. |
Actividad | Alícuota |
XV–VENTA MAYORISTA DE TABACOS, CIGARRILLOS Y CIGARROS | 10 %o |
01 Tabaco y cigarrillos. | |
02 Cigarros. |
Actividad | Alícuota |
XVI–TEXTILES, CONFECCIONES, CUEROS Y PIELES | 7 %o |
01 Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles, exceptuando prendas de vestir, mercerías. | |
02 Tapicerías. | |
03 Prendas de vestir, excepto calzado. | |
04 Bolsas de arpillera, nuevas de yute. | |
05 Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado. | |
06 Calzado. | |
07 Textiles, confecciones, cueros y pieles n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XVII–ARTES GRAFICAS, MADERAS, PAPEL Y CARTON | 8 %o |
01 Madera y productos de madera, excepto muebles. | |
02 Muebles y accesorios, excepto metálicos. | |
03 Papel y productos de papel cartón. | |
04 Artes gráficas. |
Actividad | Alícuota |
XVIII–PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y ARTICULOS DE CAUCHO Y PLASTICO | 8 %o |
01 Sustancias químicas industriales. | |
02 Materias plásticas, pinturas, lacas, etc. | |
03 Droguerías. | |
04 Productos de caucho. | |
05 Productos químicos derivados del petróleo. |
.
Actividad | Alícuota |
XIX-ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MATERIALES DE CONSTRUCCION | 8 %o |
01 Artículos de bazar, loza, porcelana, etc. | |
02 Cristalerías y vidrierías. | |
03 Materiales de construcción. | |
04 Muebles y accesorios metálicos. | |
05 Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas. | |
06 Artículos y artefactos eléctricos y/o mecánicos de uso doméstico . | |
07 Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones. | |
08 Artículos para el hogar y materiales de construcción n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XX–METALES y MAQUINARIAS | 9.25 %o |
01 Productos de hierro y acero. | |
02 Productos de metales no ferrosos. |
Actividad | Alícuota |
XXI–VEHICULOS, MAQUINARIAS Y APARATOS | 9.25 %o |
01 Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales eléctricos con excepción de la maquinaria agrícola. | |
02 Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y usados. | |
03 Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad. | |
04 Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y de control. | |
05 Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica. | |
06 Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte. |
Actividad | Alícuota |
XXII–OTROS COMERCIOS MAYORISTAS N.C.P. (EXCEPTO ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS) | 8 %o |
01 Alimentos para animales, forrajes. | |
02 Instrumentos musicales, discos, etc. | |
03 Perfumerías. | |
04 Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos. | |
05 Armas, pólvora, explosivos, etc. | |
06 Repuestos y accesorios para vehículos automotores. | |
07 Joyas, relojes y artículos conexos. | |
08 Otros comercios mayoristas n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XXIII–ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS | 12 %o |
01 Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales. | |
02 Comercialización de frutos del país por cuenta propia. | |
03 Acopiadores de productos agropecuarios. |
Actividad | Alícuota |
XXIV–COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS | 12 %o |
01 Venta de billetes de lotería y juegos de azar on line. | |
02 Bingos y otros juego de azar autorizados. | |
03 Carreras de caballos y agencias hípicas |
Actividad | Alícuota |
XXV–COOPERATIVAS O SECCIONES ESPECIFICADAS EN LOS INCISOS G) Y H) DEL ARTICULO 7º DEL DECRETO LEY 9667 | 7 %o |
01 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del Artículo 7º del Decreto-ley 9667. | |
02 Cooperativas no incluidas en esta ordenanza tributaria es decir que no sean de trabajo o de obras y servicios públicos |
Actividad | Alícuota |
XXVI–COMERCIO POR MENOR: ALIMENTOS Y BEBIDAS | 8 %o |
01 Carnicerías. | |
02 Lecherías y productos lácteos. | |
03 Pescaderías. | |
04 Verdulerías y fruterías. | |
05 Panaderías. | |
06 Almacén de comestibles, despensas. | |
07 Rotiserías y fiambrerías. | |
08 Despacho de pan. | |
09 Otros productos de panadería. | |
010 Mercados y mercaditos. | |
011 Golosinas. | |
012 Supermercados. | |
013 Vinerías. | |
014 Aves y huevos. | |
015 Alimentos y bebidas n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XXVII–VENTA MINORISTA DE TABACO, CIGARRILLOS Y CIGARROS | 9,25 %o |
01 Tabaco y cigarrillos. | |
02 Cigarros. |
Actividad | Alícuota |
XXVIII–INDUMENTARIA | 7,5 %o |
01 Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías. | |
02 Prendas de vestir, boutique. | |
03 Marroquinerías, productos de cuero, carteras. | |
04 Zapatería y zapatillería. | |
05 Venta de indumentaria n.c.p |
Actividad | Alícuota |
XXIX–ARTICULOS PARA EL HOGAR | 8 %o |
01 Mueblerías. | |
02 Muebles, útiles y artículos usados. | |
03 Casa de música, instrumentos musicales, discos, etc. | |
04 Bazares, lote, porcelana, vidrio, juguetes, etc. | |
05 Artículos de goma y de plástico. | |
06 Artículos para el hogar, cristalería, cerámica, alfarería, antigüedad y cuadros. | |
07 Artículos de limpieza. | |
08 Artículos para el hogar n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XXX–PAPELERIAS, LIBRERIAS, DIARIOS, ARTICULOS PARA OFICINAS Y ESCOLARES | 8 %o |
01 Papelerías. | |
02 Venta de libros. | |
03 Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad. | |
04 Diarios, periódicos y revistas. | |
05 Artículos para oficinas y escolares n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XXXI-FARMACIAS, PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR | 8 %o |
01 Farmacias. | |
02 Perfumerías. | |
03 Artículos de tocador. |
Actividad | Alícuota |
XXXII–FERRETERIAS | 8 %o |
01 Ferreterías, bulonerías y pinturerías. |
Actividad | Alícuota |
XXXIII–VEHICULOS | 9.25 %o |
01 Comercialización de automotores nuevos. | |
02 Comercialización de automotores usados. | |
03 Comercialización de automotores usados p/concesionarios oficiales. | |
04 Comercialización de lanchas y embarcaciones. | |
05 Comercialización de motocicletas y vehículos similares. |
Actividad | Alícuota |
XXXIV–RAMOS GENERALES | 8 %o |
01 Ramos Generales. |
Actividad | Alícuota |
XXXV–OTROS COMERCIOS MINORISTAS NO CONTEMPLADOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y LA COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS | 8 %o |
01 Kiosco, tabacos, cigarros y cigarrillos. | |
02 Kiosco (artículos varios, excepto tabaco, cigarros y cigarrillos) . | |
03 Semillerías y forrajerías. | |
04 Tapicería. | |
05 Bolsas de arpillera, nuevas de yute. | |
06 Santerías. | |
07 Triciclos y bicicletas. | |
08 Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca. | |
09 Artículos de deporte, camping, playa, etc. | |
010 Materiales de construcción. | |
011 Implementos de granja y jardín. | |
012 Veterinarias, abonos y plaguicidas. | |
013 Cristalerías y vidrierías. | |
014 Gas envasado, combustibles líquidos y/o sólidos. | |
015 Lubricantes. | |
016 Carbonerías y otros combustibles. | |
017 Neumáticos, cubiertas y cámaras. | |
018 Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares. | |
019 Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores, incluidos sus repuestos y accesorios excepto la máquina agrícola. | |
021 Equipo profesional y científico e instrumentos de medida y control. | |
022 Ópticas y aparatos fotográficos. | |
023 Joyerías y relojerías. | |
024 Heladerías. | |
025 Bombones y confituras. | |
026 Comercios minoristas n.c.p. | |
027 Repuestos y accesorios náuticos. | |
028 Viveros. | |
029 Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arado, etc. | |
030 Florerías. |
Actividad | Alícuota |
XXXVI–RESTAURANTES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS Y COMIDAS (EXCEPTO BOITES ,CABARETS, CAFÉ CONCERT,DANCING NIGHT CLUB Y ESTABLECIMIENTOS DE ANÁLOGAS ACTIVIDADES,CUALQUIERA SEA LA DENOMINACIÓN) | 8 %o |
01 Restaurantes y recreos. | |
02 Despacho de bebidas. | |
03 Bares lácteos. | |
04 Bares, cafeterías y pizzerías. | |
05 Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos. | |
06 Salones de té. | |
07 Establecimientos que expidan bebidas y comidas, n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XXXVII–ALOJAMIENTO TURÍSTICO HOTELERO Y EXTRAHOTELERO | 8 %o |
01 Hotel, Apart Hotel, Hotel Boutique, Hostería, Residencial. | |
02 Hostel, Albergue Juvenil, Cama y desayuno | |
03 Cabañas, Casas o Departamentos con servicios | |
04 Tiempo compartido | |
05 Alojamiento turístico rural | |
06 Camping organizado o agreste | |
07 Casas o Departamentos y casas de familia | |
07 Nuevas modalidades de alojamiento que no se incluyan en las enumeradas |
Actividad | Alícuota |
XXXVIII–TRANSPORTE (No se gravará la actividad de pasajeros, cargas y remises, a excepción de aquellos contribuyentes que tengan local comercial habilitado para tal fin). | 9 %o |
01 Transporte de pasajeros. | |
02 Transporte de cargas. | |
03 Agencias de remises | |
04 Transporte con guiados turísticos |
Actividad | Alícuota |
SERVICIOS RELACIONADOS CON TRANSPORTE (EXCEPTO AGENCIAS DE TURISMO). | 9 %o |
01 Lavado y engrase. | |
02 Garajes y playas de estacionamiento. | |
03 Hangares y guarderías de lanchas. | |
04 Talleres de reparaciones navales. | |
05 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones. | |
06 Servicios relacionados con transporte, n.c.p. | |
07 Remolques de automotores. | |
08 Gomerías, vulcanizado, recapado, etc. | |
09 Talleres mecánicos de electricidad, chapa y pintura, del automotor. |
Actividad | Alícuota |
AGENCIAS O EMPRESAS DE TURISMO | 9 %o |
01 Agencias de turismo. | |
02 Empresas de turismo |
Actividad | Alícuota |
XXXIX–DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO | 7 %o |
01 Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros. |
Actividad | Alícuota |
XL–COMUNICACIONES | 9 %o |
01 Comunicaciones. |
Actividad | Alícuota |
XLI–SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO –INSTRUCCIÓN PUBLICA | 5 %o |
01 Escuelas privadas. | |
02 Otros establecimientos de instrucción pública, privados. |
Actividad | Alícuota |
XLII–SERVICIOS MEDICOS | 7 %o |
01 Clínicas y sanatorios privados. | |
02 Hospitales privados. |
Actividad | Alícuota |
XLIII– INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL | 7 %o |
01 Guarderías para niños. | |
02 Pensionado geriátrico. | |
03 Servicios sociales n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
XLIV–OTROS SERVICIOS SOCIALES CONEXOS | 7 %o |
01 Otros servicios sociales conexos. |
Actividad | Alícuota |
XLV–SERVICIOS PRESTADOSA LAS EMPRESAS | 9 %o |
01 Servicios de elaboración de datos y tabulación, programación p.c. |
Actividad | Alícuota |
XLVI–ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS | 9 %o |
01 Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos. | |
02 Alquiler de autos, motos, triciclos, cuatriciclos o cualquier otro vehículo motorizado. | |
02 Alquiler de cámaras frías. | |
03 Alquiler de equipos profesionales y científicos. | |
04 Alquiler de bienes muebles. |
Actividad | Alícuota |
OTROS SERVICIOS PRESTADOSA LAS EMPRESAS N.C.P. (EXCEPTO AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD). | 9 %o |
01 Profesionales liberales organizadas en forma de empresa. | |
02 Secado, limpieza de cereales. | |
03 Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación, etc. | |
04 Servicios n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD | 9.25 %o |
01 Empresas de publicidad. | |
02 Agencias de publicidad. |
Actividad | Alícuota |
XLVII–SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y EMISIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN | 9.25 %o |
01 Producción de películas cinematográficas. | |
02 Exhibición de películas cinematográficas. | |
03 Distribución y alquiler de películas cinematográficas. | |
04 Emisiones de radio y televisión; circuitos cerrados y abiertos; estaciones re transmisoras. | |
05 Espectáculos teatrales. |
Actividad | Alícuota |
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTOY DIVERSION N.C.P. (excepto boîtes, cabarets, café concerts, dancing, night club y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). | 9 %o |
01 Balnearios, piletas y natatorios. | |
02 Servicios de esparcimiento y diversión n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
BOITES, CAFÉ CONCERTS, DANCING, Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS,CUALQUIERA SEA LA DENOMINACIÓN UTILIZADA | 15 %o |
01 Confiterías y establecimientos similares con espectáculos (cantinas, salones de fiestas, bares nocturnos, etc.) | |
02 Salones y pistas para bailes. | |
03 Confiterías bailables. | |
04 Café concerts y establecimientos de análogas características. |
Actividad | Alícuota |
XLVIII–SERVICIOS PERSONALESDE LOS HOGARES | 6 %o |
01 Talleres de calzado y otros artículos de cuero. | |
02 Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos. | |
03 Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal. | |
04 Talleres de reparación de máquinas de escribir, calcular, computadoras. | |
05 Talleres de fundición y herrería. | |
06 Servicios de mantenimiento. | |
07 Otros servicios de reparaciones n.c.p. | |
08 Talleres de composturas de calzado sin personal en relación de dependencia. | |
09 Talleres de reparación de artefactos eléctricos sin personal en relación de dependencia. | |
010 Talleres de reparación de vehículos a pedal, sin personal en relación de dependencia. | |
011 Otros servicios de reparación n.c.p., sin personal en relación de dependencia. |
Actividad | Alícuota |
SERVICIOS DE LAVANDERÍA, ESTABLEC. DE LIMPIEZA Y TEÑIDO | 7 %o |
01 Tintorerías y lavanderías. | |
02 Establecimientos de limpieza. |
Actividad | Alícuota |
SERVICIOS PERSONALES DIRECTOS (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). | 9 %o |
01 Gestores administrativos. | |
02 Fotocopias y copias de planos. | |
03 Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones. | |
04 Servicios de veterinaria. | |
05 Pedicuros. | |
06 Servicios funerarios. | |
07 Talabarterías. | |
08 Colchoneros. | |
09 Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de la familia. | |
010 Peluquerías. | |
011 Salones de belleza. | |
012 Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial. | |
013 Servicios de caballerizas y studs.. | |
014 Peluquerías atendidas en forma unipersonal. | |
015 Servicios personales n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares | 12 %o |
01 Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipotecas, loteos, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación. | |
02 Comisiones del ramo automotor. | |
03 Martilleros. |
Actividad | Alícuota |
XLIX–BANCOS | 12.35 %o |
01 Bancos. | |
02 Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A. | |
03 Agencias financieras. | |
04 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, n.c.p. |
Actividad | Alícuota |
L–COMPAÑIAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO | 12.35 %o |
01 Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda | |
02 Sociedades de ahorro y préstamo para la compra de automotores | |
03 Compañías de capitalización y ahorro. |
Actividad | Alícuota |
PRÉSTAMOS DE DINERO (excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras) | 12.35 %o |
01 Préstamos con garantía hipotecaria. | |
02 Préstamos con o sin garantía prendaria. | |
03 Descuentos de documentos de terceros. |
Actividad | Alícuota |
CASAS, SOCIEDADES O PERSONAS que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión. | 12.35 %o |
01 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión. |
Actividad | Alícuota |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra | 12.35 %o |
01 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. | |
02 Otros servicios financieros. |
Actividad | Alícuota |
LI–COMPRA-VENTA DE DIVISAS | 12.35 %o |
01 Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos). |
Actividad | Alícuota |
LII–COMPAÑIAS DE SEGUROS | 12.35 %o |
01 Seguros. |
Actividad | Alícuota |
LIII–LOCACION DE BIENES INMUEBLES | 10 %o |
01 Locación de bienes inmuebles. |
Artículo 118º: Para las actividades no enunciadas en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en el mismo, la alícuota general será del ocho por mil (8 ‰).
Artículo 119º: El importe mínimo de los anticipos que resultaren por aplicación de lo dispuesto precedentemente, será exigible aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
CAPITULO 12: Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Artículo 120º: Por la prestación de los servicios de conservación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonará por cada uno de los inmuebles rurales ubicados en el Partido de Tornquist la presente Tasa, se preste el servicio directa o indirectamente, total o parcialmente, periódicamente o no, en forma potencial o efectiva, teniendo caminos rurales municipales, provinciales o nacionales.
Artículo 121º: Son responsables del pago de esta Tasa los titulares de dominio, los usufructuarios, los poseedores a títulos de dueño, los agentes de retención.
Artículo 122º: Por los conceptos del presente Capítulo, se abonará anualmente el siguiente importe y se tendrán en cuenta las reducciones y excepciones que a continuación se detallan.
Ubicación del inmueble rural | Hectárea/año |
A – Cuarteles I, II, VI, VII, VIII, IX y X | $ 48,00.- |
B – Cuarteles III-IV-V | $ 36,00.- |
Inciso 1.- Los contribuyentes del Partido que posean predios rurales afectados por sierras, tendrán una reducción del 50% de la tasa, únicamente en lo que concierne a la superficie del predio producto de dicha afectación.
Inciso 2.- Se establece un 25 % de descuento en la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, para aquellos productores que tengan sus predios Sistematizados para la Retención de Agua. El descuento es únicamente por hectárea sistematizada y no por el total del predio. El beneficio se otorgara mediante la presentación de una declaración jurada presentada por el contribuyente indicando las hectáreas sistematizadas, siendo la municipalidad, la encargada de otorgar dicho beneficio previa comprobación de la situación, siendo esta definitiva e inapelable.
Inciso 3- En el caso de los predios afectados por lagunas, sean estas permanentes o temporales, la superficie afectada quedará exenta del pago de la presente Tasa.
Inciso 4.- A los efectos de liquidar las reducciones o exenciones, el particular interesado deberá presentar el requerimiento con una Declaración Jurada, con plano y fotografía aérea, indicando el sector y la superficie a considerar en las distintas categorías. El descuento se practicará previa presentación de la documentación y se renovará anualmente, con vencimiento el 31 de Diciembre de cada año. Quienes hayan presentado las Declaraciones Juradas, se las considerarán en el año subsiguiente, siempre que no cambie la situación por la cual se le otorgara el beneficio.
El falseamiento de los datos declarados dará lugar al reclamo del importe no abonado liquidado el tributo con un recargo del 300 % (trescientos por ciento) en concepto de multa. La Municipalidad se reserva el derecho de inspeccionar los inmuebles de los solicitantes, a los efectos de verificar los datos aportados en los casos que los considere conveniente y/o exigir la presentación de un plano en donde se acredite la superficie afectada, suscrito por profesional habilitado y certificado por su Colegio profesional respectivo. Las decisiones adoptadas por el Departamento Ejecutivo revestirán la calidad de definitivas e inapelables. Es absoluta responsabilidad del propietario informar a la Municipalidad ante cualquier modificación que se hubiera experimentado en la superficie afectada, ya sea por fenómenos naturales como artificiales.
El Municipio podrá contar con el apoyo profesional de Universidades, Centros de Estudios, organismos del Estado Nacional o Provincial, profesionales independientes, asociaciones o cualquier organización que pueda aportar a una mayor interpretación de las condiciones ambientales del territorio para tener una mejor aplicación de la norma.
Inciso 5.- Estarán exentos del pago de la tasa establecida en el presente Capítulo el Estado Municipal.
Inciso 6.- En el caso de superficies rurales con riego, pagarán según la categoría “A” independientemente de su caracterización.
Los valores anuales se dividirán en seis cuotas de igual valor.
Artículo 123º: Se establece un importe mínimo anual, equivalente a cincuenta (50) hectáreas, en los casos en que el predio sea destinado a uso rural o residencial.
En los casos en que el predio en cuestión sea utilizado para una actividad productiva primaria, el importe mínimo se podrá reducir en un 50%. Este beneficio deberá ser solicitado por el contribuyente, el cual deberá demostrar de manera fehaciente la actividad.
En los casos en que el predio tenga actividad industrial o comercial, sea éste cualquier tipo de procesamiento o servicio, tendrá un recargo del 100% (cien por cien) del importe mínimo.
Artículo 124º: Las superficies de los inmuebles son las que resulten del Padrón Municipal, siendo obligación del propietario el informe a la Municipalidad de toda modificación incurrida en los datos del padrón.
CAPITULO 13: Tasa por Servicios Administrativos
Artículo 125º: Todo trámite o gestión realizada por un particular, sea persona física o jurídica, estará sujeto a una Tasa relacionada con el tipo de servicio que está requiriendo y su pago será previo a la consideración del pedido o gestión que formule.
Son hechos imponibles de la presente Tasa, los siguientes:
- La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros Capítulos
- La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.-
- La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros Capítulos.-
- La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.-
- Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en otro Capítulo.
- La venta de pliego de licitaciones.-
- La asignatura de protesto.-
- La Municipalidad podrá percibir por la expedición de la certificación de deudas sobre inmuebles o gravámenes, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles. En ningún caso se podrá prever el cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escalas de cualquier tipo.-
- La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.-
- Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros Capítulos.-
- Estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes.
Artículo 126º: No estarán gravadas las siguientes actuaciones, por trámites con las siguientes consideraciones:
- Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas municipales.-
- Las solicitudes de testimonio para i) promover demanda de accidentes de trabajo, ii) tramitar jubilaciones y pensiones o, iii) a requerimiento de organismos oficiales.-
- Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.-
- Las notas consultas.
- Los informes sociales.
- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.-
- Las declaraciones exigidas por esta Ordenanza y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-
- Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.-
- Cuando requiera del Municipio, el pago de facturas o cuentas.-
- Las solicitudes de audiencias.-
Artículo 127º: La Tasa se abonará en forma de sellado, salvo que se establezca especialmente otro procedimiento y será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones.
El pago será único hasta la terminación de la actuación, salvo que se aportaran elementos o argumentos distintos a los originales o se plantearan nuevas cuestiones.
Inciso 1.- El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
Artículo 128º: Cuando la Municipalidad actúe de oficio, los derechos serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que la originara resultare acreditada.
Artículo 129º: Se establecen las siguientes categorías y su consecuente valor por pago único o en la forma en que se establezca en el cuadro correspondiente.
Inciso 1.- Tasa por tramitaciones generales
Tipo de tramitación | Monto a abonar en $ | |
Actuación general, máximo por foja (*) | 5.- | |
Expedición de certificados de libre deuda para actas, contratos y operaciones sobre inmuebles | 170.- | |
Solicitud para instalación de remates feria | 100.- | |
Toda solicitud para instalación precaria de servicio de ómnibus o colectivos | 100.- | |
Por cada estado de deuda requerido por particulares, por cada Partida | 10.- | |
Por cada liquidación de deuda para su ejecución judicial, se agregará por gastos administrativos | 10.- | |
Por cada duplicado de certificado de habilitación de negocio | 70.- | |
Por cada inicio del trámite de habilitación de comercio | 1-90 m2 | 70.- |
91-300 m2 | 150.- | |
+ 300 m2 | 500.- | |
Por cada toma de razón de contrato a prenda de semovientes, el dos por mil sobre el valor total de la operación, con una tasa mínima de | 120.- | |
Por cada ejemplar de la Ordenanza del Código Tributario. (**) | 250.- | |
Por cada ejemplar de la Ordenanza del HCD | 30.- | |
Por certificados de libre deuda de automotores y cualquier tipo de vehículo motorizado y Formularios R541. | 120.- | |
Por cada constancia de expediente en trámite | 100.- | |
Por cada copia adicional | 10.- | |
Por cada constancia de expediente archivado. | 100.- | |
Por cada copia adicional | 10.- | |
Por cada recurso de reconsideración de resoluciones del D.E | 100.- | |
Por inscripción en el registro de proveedores, por única vez. | 200.- | |
Libre deuda por transferencia de comercio | 120.- | |
Por cada signatura de protesta, el 5% con un máximo de | 200.- | |
Por cada trámite de marcas y señales. | 750.- | |
Por Certificado de Legalidad | 100.- | |
Por cada Certificado de Baja de Automotores y Rodados | 100.- | |
Por cada emisión del Certificado del Registro de Transporte de Hacienda | 200.- | |
Por cada Pliego de Bases y Condiciones de Licitaciones Públicas, se abonará sobre el total del Presupuesto Oficial: -Hasta $ 1.000.000 | 0,17 % | |
De $ 1.000.000 hasta $ 50.000.000 | 0,15 % | |
Más de $ 50.000.000 | 0,10 % | |
Por causa contravencional por ante el Juzgado de Faltas Municipal, siempre que sea declarado responsable en sentencia o al momento del pago voluntario de la infracción: a) para personas domiciliadas en el Distrito |
150.- |
|
b) para personas no domiciliadas en el Distrito | 200.- | |
Por tramitación o renovación credencial de Guías de Turismo | 200.- | |
Toda notificación realizada mediante aviso de retorno queda sujeta al valor vigente en el Correo Argentino, al momento de la notificación. |
(*) Quedan exceptuados de esta disposición los Bomberos Voluntarios del Distrito, en ocasión de tramitar la Categoría 7.1 que establece el Artículo 39 de la Ley 11.430 (Código de Tránsito Provincial) para la Licencia de conducir autobombas y/o vehículos destinados a emergencias.
(**) El Código Municipal Tributario será de acceso libre para consulta por internet y estará disponible para que su archivo pueda ser bajado e impreso a cualquier interesado.
Inciso 2.- Tasa por trámites relativos a Obras y Servicios Públicos
Tipo de tramitación | Monto a abonar en $ | |
Nueva inspección de construcciones motivadas por observaciones en las oficinas técnicas municipales | 200.- | |
Por cada solicitud de inscripción en el registro municipal de construcciones y empresas de construcción | 200.- | |
Por cada transferencia y/o celebración de contrato de obras públicas autorizadas | 250.- | |
Por cada solicitud de apertura de calzada | 400.- | |
Por cada solicitud de registro de firmas profesionales y auxiliares de la ingeniería, por vez y por firma | 200.- | |
Por cada cambio de constructor, instalador, empresas constructoras o director técnico de la obra, por vez | 150.- | |
Por cada ejemplar del Código de Edificación o del Código de Ordenamiento Urbano. | 400.- | |
Por cada solicitud de permiso para romper calles pavimentadas para servicios públicos o reparaciones. | 500.- | |
La tramitación de proyectos de obras de infraestructura que requieran autorización municipal, abonarán un derecho sobre el monto total de la obra según presupuesto. | 0,5 % | |
La ejecución de obras de infraestructura, que requieran inspección y recepción municipal, abonarán sobre el monto total de la obra, según presupuesto | 1 % | |
Por cada inicio de Expediente de Obra Particular | Hasta 80 m2 | 200.- |
81 – 150 m2 | 400.- | |
151- 300 m2 | 800.- | |
+ de 300 m2 | 1.000.- | |
Por pedidos de análisis de excepción | ||
por mayor FOS | 1.000.- | |
por mayor FOT | 1.000.- | |
por mayor densidad | 1.000.- | |
por cambio de usos | 1.000.- | |
por retiros | 1.000.- | |
por transformación de suelo rural a complementario o urbano | 10.000.- | |
otros | 1.000.- |
En el caso de que el particular solicite una excepción no prevista en el Código, deberá abonar lo que marca la Tasa con la presentación del pedido. El pago de la Tasa implica únicamente el análisis del pedido y de ninguna manera se relaciona con el resultado de dicha evaluación. En el caso de que el mismo sea negativo, el particular interesado no podrá reclamar por lo abonado.
Cuando la excepción involucre más de una de las consideraciones previstas, se sumarán los importes correspondientes para obtener el valor final de la Tasa.
Inciso 3.- Tasa por trámites relativos al Catastro físico, jurídico y económico
Tipo de tramitación | Monto a abonar en $ |
Copias heliográficas de planos de construcción archivados y planos catastrales: por cada 14 dm2 (doble oficio). | 150.- |
Por la consulta de antecedentes del Catastro Municipal: a) Por cada manzana del catastro municipal |
20.- |
b) Por cada carpeta de chacras, quintas, manzanas o sectores rurales | 30.- |
c) Por cada ficha o carpeta de catastro parcelario. | 30.- |
d) Por cada plano catastral general | 300.- |
e) Por cada duplicado gráfico de mensura | 30.- |
f) Información catastral y urbanístico | 250.- |
g) Por cada plano del Distrito | 500.- |
Por cada autorización de modificaciones parcelarias de acuerdo a planos aprobados por organismos provinciales. | 200.- |
Por cada certificado: a) Ubicación del inmueble, por cada inmueble | 150.- |
b) Ubicación del inmueble, previa inspección ocular del mismo, por cada inmueble | 400.- |
c) Por cada solicitud de plano de planialtimetría, por cuadro | 200.- |
Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de mensura o que se sometan a aprobación, se pagará: a) Parcelas hasta 1.000 m2 |
300.- |
b) Parcelas de más de 1.000 m2 hasta 10.000 m2 | 400.- |
c) Parcelas de más de 1 Ha. y hasta 5 Has | 600.- |
d) Parcelas de más de 5 Has y hasta 10 Has | 1.000.- |
e) Parcelas de más de 10 Has y hasta 20 Has | 1.800.- |
f) Parcelas de más de 20 Has | 3.000.- |
En el caso de que el particular solicite una excepción no prevista en el Código, deberá abonar lo que marca la Tasa con la presentación del pedido. El pago de la Tasa implica únicamente el análisis del pedido y de ninguna manera se relaciona con el resultado de dicha evaluación. En el caso de que el mismo sea negativo, el particular interesado no podrá reclamar por lo abonado.
Cualquier trámite será analizado si previamente cuenta con el pago de su Tasa correspondiente.
Inciso 4- Tasa por trámites correspondientes a la Inspección General
Tipo de trámite a realizar | Monto a abonar en $ |
Relativos a la licencia de conductor | |
Por cada tramitación de licencia de conductor: a) Por cada trámite original |
250.- |
b) Por cada renovación | 200.- |
Por cada duplicado, por extravío o robo del original | 200.- |
Por cada renovación del certificado de aptitud física del carnet de conductor | 70.- |
Por ampliación de categorías | 100.- |
Por cambio de domicilio | 100.- |
Por cada renovación, para personas mayores de 70 años jubilados | 50.- |
Quedan exceptuados los Bomberos Voluntarios del Distrito, en ocasión de tramitar la Categoría 7.1 que establece el Artículo 39 de la Ley 11.430 (Código de Tránsito Provincial) para la Licencia de conducir autobombas y/o vehículos destinados a emergencia.
Tipo de trámite a realizar | Importe |
Relativos a la Inspección General y otros conceptos | |
Por retención de todo elemento depositado en dependencias municipales, por infracción a las Ordenanzas y reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de las multas que correspondan, por cada m3 de volumen o fracción, por cada semana. | 15.- |
Por retención de todo vehículo, en dependencias municipales, por infracciones a las reglamentaciones de tránsito vigentes, sin perjuicio de las multas que pudiere corresponderle, se abonará por estacionamiento de cada vehículo, por semana. | 25.- |
Por cada día o fracción de permanencia, el propietario de cualquier animal que permaneciera retenido, deberá abonar antes de retirarlo, y sin perjuicio de la multa que le corresponda, por cada animal | 100.- |
Por cada autorización para extracción de árboles por cuenta de la Municipalidad, por cada árbol | 500.- |
Por la poda de árboles motivada en inconvenientes producidos en las redes aéreas de transmisión de energía eléctrica, por cada árbol | 200.- |
Por cada libreta de sanidad | 100.- |
Por cada transferencia de permisos habilitantes de coches, taxis, remises, transportes escolares, turísticos o cualquier otro vehículo de características similares por unidad | 300.- |
Artículo 130º: Finalizado el expediente, se hará la liquidación de los sellados faltantes, los que deberán reponerse dentro de los diez (10) días, de las notificaciones de la resolución recaída.
CAPITULO 14: Tasa por control de marcas y señales
Artículo 131º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes, cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
Artículo 132º: Son contribuyentes del presente tributo:
- Certificados: vendedor;
- Guías: remitente;
- Permiso de remisión a feria: propietario;
- Permiso de marca o señal: propietario;
- Guía de faena: solicitante;
- Guía de cuero: titular;
- Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones: titulares.
Artículo 133º: La base imponible se fijará según los casos:
- Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.-
- Guías y certificados de cueros: por cuero.-
- Inscripción de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
Artículo 134º: La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio en casos especiales por la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 135º: El permiso de marcación o señalada, será exigible dentro de los términos fijados en el Decreto Ley Nº 3060 y su reglamentación.
Inciso 1.- Los mataderos o frigoríficos o particulares deberán proceder al archivo en la Municipalidad de las guías de traslado del ganado sacrificado y, cuando en éstas no se establezca el destino “a faena”, deberán obtener además la guía de faena con la que se autorizará la matanza.
Inciso 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda operación que se efectuara con ganado o cuero, queda sujeto al archivo y extracción de las respectivas guías.
Inciso 3.- En toda la documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “boleto”, cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.-
Artículo 136º: Se fijan los siguientes importes por unidad o por cabeza:
I – Ganado bovino y equino | Certificado $/animal |
Venta particular de productor a productor dentro del Partido | 14,00.- |
Guía única de traslado de hacienda mayor | 18,00.- |
Guía única de traslado de hacienda mayor invernada a sí mismo | 5,00.- |
Guía única de traslado de hacienda a sí mismo o faena | 14,00.- |
Permiso para remisión a feria | 5,00.- |
Permiso para marcas | 5,00.- |
Guía de cueros | 1,50.- |
II – Ganado ovino | Certificado $/animal |
Venta particular de productor a productor dentro del Partido | 4,00.- |
Guía única de traslado de hacienda menor | 6,00.- |
Permiso para remisión a feria | 1,40.- |
Permiso para señalar | 3,50.- |
III – Ganado porcino | Certificado $/animal |
Venta particular de productor a productor dentro del Partido | 4,00.- |
Guía única de traslado de hacienda menor | 6,00.- |
Permiso para remisión a feria | 1,50.- |
Permiso para señalar | 3,50.- |
Artículo 137º: Se establecen las siguientes tarifas, sin considerar el número de animales:
Concepto | marcas | señales |
Inscripción de boletos de marcas y señales | 350.- | 200.- |
Inscripción de transferencias de marcas y señales | 200.- | 150.- |
Toma de razón de duplicado de marcas y señales | 200.- | 150.- |
Toma de razón de certificaciones, cambios adicionales en marcas y señales | 300.- | 100.- |
Inscripción de marcas y señales renovadas | 200.- | 150.- |
Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos: | ||
a) Formularios de certificados, guías o permisos | 9.- | |
b) Duplicados de certificados o guías | 14.- | |
c) Por cada permiso parcial de marca o señal | 9.- | |
Precintos automáticos, según importe que establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios |
Artículo 138º: Cuando las tasas contempladas en el presente Capítulo correspondan ser abonadas por casas consignatarias de hacienda, las mismas podrán integrar el importe correspondiente hasta quince (15) días corridos después de la fecha de expedición de la documentación correspondiente. Vencido el plazo, se cobrarán los recargos e intereses que correspondan, a partir de la fecha de expedida la documentación.
Artículo 139º: De los trámites municipales. Los que introduzcan hacienda de otros Partidos, deberán archivar las guías correspondientes en la Municipalidad, dentro del plazo de vigencia de las mismas. La vigencia de las guías de traslado de hacienda, se establece en treinta (30) días contados desde la fecha de emisión.
Inciso 1.- Para trámite de las operaciones, los hacendados o matarifes, deberán proceder al registro de sus firmas y de sus boletos de marcas y señales, en la Oficina de Marcas y Señales.
Inciso 2.- Para marcar, señalar, reducir a marca, debe solicitarse la autorización municipal, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, en caso contrario, no se despachará a los interesados, ni guías ni certificados.-
Inciso 3.- Las solicitudes para marcación y demás documentos de vacunos, ovinos, equinos, porcinos, etc., deberán presentarse por separado.-
CAPITULO 15: Tasa por Servicios Asistenciales
Artículo 140º: Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales, tales como hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales, se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan.
Artículo 141º: Son contribuyentes y/o responsables:
- Las personas que soliciten el servicio, ya sea el enfermo, familiar, tutor o responsable del enfermo.-
- En el caso de accidente, en el que medien contratos o leyes que obliguen al pago de empleadores, éstos serán los responsables de la tasa, previo reconocimiento de la obligación de abonar los aranceles directamente a los establecimientos municipales.
Artículo 142º: Los importes fijos que establece la presente Ordenanza se estructuran de acuerdo a la magnitud de los servicios y se ajustarán en forma automática a las modificaciones que pudieren surgir de los convenios entre las compañías de seguro y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el mínimo que fije el Colegio de Médicos.
Artículo 143º: Se abonarán la presente Tasa de forma previa a la atención, siempre y cuando la índole de los servicios lo permita. En los casos de urgencia, el pago podrá recibirse con posterioridad.
Artículo 144º: Los servicios cuyos tributos se determinan no serán de aplicación para los pacientes que demuestren poca capacidad económica. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar que, mediante encuesta socio-económica, se determine el poder adquisitivo del grupo familiar, a efectos de asignarle el porcentaje de reducción a que estarán sujetas las tarifas fijadas, en los incisos mencionados en el párrafo anterior.-
Artículo 145º: En el caso de accidentes de trabajo o lesiones que sean responsabilidad de empleadores, compañías de seguros, empresas de transporte, compañías de espectáculos públicos, y terceros en general, quedarán constituidos en deudores por la totalidad del servicio prestado, en virtud de la responsabilidad civil de los mismos.
Artículo 146º: En los casos de enfermos mutualizados/asegurados, se aplicará el arancel vigente en el Nomenclador Nacional del Instituto Nacional de Obras Sociales y/o cualquier otro mecanismo que lo sustituya o regule en el futuro.-
Artículo 147º: Por los servicios que se detallan a continuación, se percibirá el valor correspondiente, según el siguiente detalle:
Servicio de Ambulancia | Unidad en $ |
Mínimo, hasta una (1) hora | 200.- |
Por cada hora adicional o fracción | 150.- |
Examen médico | Unidad en $ |
Por renovación de libreta sanitaria | 50.- |
Por tramitación de carnet de conductor | 50.- |
Por tramitación de carnet de conductor a personas mayores de 70 años y jubilados | 25.- |
Inciso 1.- Quedan exceptuados del pago por el examen médico, los Bomberos Voluntarios del Distrito, en ocasión de tramitar la Categoría 7.1 que establece el Artículo 39º de la Ley 11.430 (Código de Tránsito Provincial) de la Licencia para conducir autobombas y/o vehículos destinados a emergencias.
Servicio de Atención | Unidad en $ |
Consultas generales y especiales | 30.- |
Inciso 2.- Por gastos de internación, estudios o procedimientos médicos, se cobrará de acuerdo al valor INOS ajustados según galeno médico.
Inciso 3.- No se cobrará el arancel dispuesto en concepto de atención en las siguientes Unidades Sanitarias: Dr. Berrettini y Rosa Bualó de Tornquist, Dr. Luis Agote de Saldungaray, Dr. Emilio Aldaya de Sierra de la Ventana, Unidad Sanitaria de Villa Ventana y Chasicó. Si se podrá percibir en el Hospital Municipal y la Unidad Sanitaria Dr. Horaldo Mussi de Tres Picos.
CAPITULO 16: Tasa por Servicios Varios
Artículo 148º: Se abonarán las tasas que fije en la presente por los servicios prestados por la Municipalidad, de manera directa o indirecta, en particular los destinados al alquiler de equipos, trabajadores de la construcción, ordenamiento y control de vehículos y señalización vial, promoción del desarrollo humano, ejercicio de actividades económicas, educativas y culturales, y también comprende la resolución de situaciones de emergencias que intervengan el estado municipal no gravado en otros hechos imponibles.
Artículo 149º: Son contribuyentes o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la intervención de la Municipalidad. En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de actividades de cualquier tipo, lucrativas o no, desarrolladas en forma permanente, temporaria o accidental, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa.
Artículo 150º: El Departamento Ejecutivo queda facultado, para disponer que quienes por su actividad intervengan en operaciones vinculadas con situaciones definidas en este título como hecho imponible de la presente tasa, deban actuar como agentes de percepción, retención y/o información, estableciendo por vía reglamentaria las modalidades para su cumplimiento.
Artículo 151º: El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones o permisos, cuando resulte pertinente, o según la naturaleza de la obligación se abonará bimestralmente en la forma detallada en el presente.
Artículo 152º: Por los servicios que se enumeran a continuación, fíjense los siguientes importes:
- En los casos de fuerza mayor, debidamente justificados, que la Municipalidad deba cubrir necesidad de máquinas, herramientas e implementos propios a pedido de Instituciones de Bien Público o Particulares, se cobrará según se detalla a continuación:
Detalle | Unidad | Instituciones | Particulares |
Tractor cargador | Hora | 50.- | 70.- |
Motoniveladora y pala cargadora | Hora | 70.- | 90.- |
Tractor con pala de arrastre | Hora | 50.- | 70.- |
Tractor con hoyadora | Hora | 50.- | 70.- |
Tractor con niveladora | Hora | 50.- | 70.- |
Retroexcavadora y pala cargadora | Hora | 70.- | 90.- |
Camión regador radio urbano | Viaje | 18.- | 22.- |
Camión regador fuera del radio urbano (se agregara contando solo ida) | Km | 1.- | 1.50.- |
Camión volcador radio urbano | Hora | 18.- | 22.- |
Camión volcador fuera del radio urbano (se agregara contando solo ida) | Km | 1.- | 1.50.- |
Topadora | Hora | 70.- | 900.- |
Colocación tubos para alcantarillas en acceso rurales | c/u | 15.- | 20.- |
Los valores enunciados anteriormente están expresados en litros Gas Oil, según cotización oficial de YPF en surtidor para el Gas Oil de grado 2.
Los servicios enumerados, se prestarán solamente cuando en las localidades del Distrito no existan prestatarias del servicio de los mismos.
- Por los siguientes servicios prestados, se deberá abonar:
Por el servicio de autorización para el ejercicio de actividades afines a la construcción (incluyendo servicios de albañilería, pintura, plomería, gasista, electricista, carpintería) sin local habilitado, por bimestre o fracción: – Si tiene domicilio permanente en el Distrito – Si no tiene domicilio permanente en el Distrito |
$ 350.- $ 500.- |
Por el servicio de autorización para el ejercicio de la actividad de abastecedor de productos en general, sin local habilitado, por bimestre o fracción : – Si tiene domicilio en el Distrito – Si no tiene domicilio en el Distrito |
$ 350.- $ 500.- |
Por el servicio de autorización y control de actividades que se desarrollen sin local, no previstos en otros incisos de este artículo, por bimestre o fracción : – Si tiene domicilio en el Distrito – Si no tiene domicilio en el Distrito |
$ 350.- $ 500.- |
Por el servicio de autorización de grúas para el auxilio mecánico, por bimestre o fracción, y por unidad | $ 400.- |
Por el servicio de autorización para el ejercicio de la actividad de guías de turismo y cabalgatas, abonarán: -por bimestre o fracción – por semestre |
$ 250.- $ 600.- |
En casos de fuerza mayor, debidamente justificados, que la Municipalidad deba cubrir la necesidad de utilización de la combi municipal a pedido únicamente de Entidades Educativas o de Bien Público, se abonará por kilómetro recorrido, contando ida y vuelta | 3 litros gas- oil |
Las disciplinas que dependen del ámbito municipal (escuela folklórica, coro, teatro y escuela de básquet) tendrán prioridad y solamente abonarán por cada traslado. | Combustible consumido |
Por el servicio de autorización y control de vehículos para academias de conductor por unidad, por bimestre | $ 350.- |
Por el servicio de autorización para el desarrollo de tramitaciones en el ámbito municipal exclusivamente llevadas a cabo por “GESTORES”, por bimestre | $ 350.- |
Por la contribución proporcional a los servicios indirectos prestados por el Municipio, para sujetos que desarrollen actividades sin locales sujetos o empresas extra locales que desarrollen actividades económicas en el partido de Tornquist, abonarán bimestralmente | $ 800.- |
Por autorización de espectáculos de fuegos de artificio | 10% del costo de los elementos |
En el caso anterior de fuegos artificios tendrá un mínimo de | $ 1.000.- |
Profesionales que ejerzan actividades en el distrito y que no estén alcanzados por la Tasa de Seguridad e Higiene, abonaran bimestralmente | $ 350 |
Artículo 153º: En el caso del servicio de transporte, se deberá abonar por cada unidad y por bimestre o fracción los siguientes montos, por el servicio de autorización y control sobre los mismos:
-Transporte de carga generales con tara superior a los 3.500 kg., por unidad – Transporte de carga generales con tara hasta 3500 kg. (taxis, remises, fletes, combis, por unidad) – Transporte a cargo de Motovehículos (servicio de entrega por cadetes) – Transporte de pasajeros de más de 15 asientos (micros y colectivos) – Transporte escolar, por unidad de hasta 1.500 kg. – Transporte escolar, por unidad de más de 1.500 kg. |
$500.- $350.- $200.- $600.- $350.- $500.- |
Artículo 154º: Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero. Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a aquella.
En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.
CAPITULO 17: Tasa de Salud
Artículo 155º: Establézcase la Tasa de Salud cuyo objetivo es colaborar en el financiamiento del Hospital Municipal de Tornquist y en las Unidades Sanitarias del Distrito. La Tasa es de carácter obligatorio.
Artículo 156º: La base imponible de la Tasa de Salud es el valor determinado por la Tasa de Servicios Públicos Urbanos (SPU) respecto de los inmuebles urbanos, y su monto se establece como un porcentaje de los valores de la Tasa.
Artículo 157º: Son contribuyentes y/o responsables y estarán a cargo del pago de esta Tasa las mismas personas –físicas o jurídicas- de la Tasa SPU, con independencia de la característica de la propiedad.
En el caso de los inmuebles que sufran algún tipo de recargo, como es el caso de los baldíos, el porcentual de la Tasa de Salud se aplicará sobre el líquido, es decir exento de los recargos.
Artículo 158º: El pago de la presente Tasa será mensual y su ingreso se realizará en los mismos plazos y tiempos establecidos para la Tasa SPU
Artículo 159º: La aplicación de la Tasa de Salud se establecerá sobre inmuebles, edificados o no, ubicados en el Partido, pasibles del cobro de la Tasa por Servicios Públicos Urbanos, y se regirá por la siguiente tabla:
Tasa de Salud | Base imponible | % |
I – Inmuebles urbanos | Tasa de Servicios Públicos Urbanos | 10 % |
CAPITULO 18: Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Antenas de Comunicación
Artículo 160º: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación y estructuras de soporte de las mismas.
Artículo 161º: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, y sus estructuras de soporte.
Artículo 162º: La Tasa se abonará por cada “Sitio Generador”, por la que se requiera el otorgamiento de la Factibilidad de Localización y Habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en esta Ordenanza. Se entenderá por “antena” a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes, por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan o apoyan las “antenas”, y por “Sitio Generador” al conjunto de ambos, instalados en un mismo predio. Se entiende por “Sitio Generador” al conjunto de antenas y estructura soporte de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, trasmisión de datos y/o cualquier tipo de tele y/o radiocomunicación, instalados en un mismo predio.
Artículo 163º: El pago de esta tasa por la Factibilidad de Localización, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del Certificado de Factibilidad de Localización. El pago de la tasa de Habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del Certificado de Habilitación. Este certificado tendrá el carácter de PROVISORIO, tendrá una validez máxima de tres años, luego de dicho periodo se deberá actualizar la documentación técnica y abonar la renovación del mismo.
Artículo 164º: Son responsables de estas tasas y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la Factibilidad de Localización y Habilitación, los propietarios y/o administradores de las Antenas y sus Estructuras Portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.
Artículo 165º: A fin de obtener los certificados correspondientes, se abonarán los siguientes montos:
Servicios de Factibilidad y Habilitación | $ |
Por cada Sitio Generador (otorgamiento certificado de factibilidad localización de la instalación). | 8.000.- |
Por cada Sitio Generador (otorgamiento certificado habilitación precario por hasta tres años | 6.000.- |
Por cada Sitio Generador (renovación del certificado habilitación por hasta tres años) | 15.000.- |
Artículo 166º: Fijase a los efectos del pago de la Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes, de radiofrecuencia, radiodifusión, tele, radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier tipo de radio o telecomunicación, los siguiente montos mensuales:
Sitio de telefonía celular, telefonía fija o de estas conjuntamente con otros sistemas de transmisión de datos y/o telecomunicaciones | $ por Mes |
Contribuyentes o Responsables por sitio generador por mes | 9.000.- |
Contribuyentes o Responsables empadronados en el “Registro de Prestadores de Servicios de Telefonía y Telecomunicaciones Municipal” por sitio generador por mes | 6.000.- |
CAPITULO 19: Tasa por Servicios Turísticos
Artículo 167º: Es el cobro por derecho de estacionamiento, entrada o estadía, que se le cobra a las unidades turísticas del partido de Tornquist, que no se encuentren concesionadas.
Artículo 168º: Por los servicios prestados, que en cada caso que se detallan, se percibirá los siguientes importes fijados por persona y por día:
Servicios Turísticos | Monto en $ |
Entrada General con derechos a visitas guiadas a las ruinas del Club Hotel | 30.- |
Entrada General a predios municipales, con o sin derecho a visitas guiadas | 30.- |
Inciso 1.- Las personas que certifiquen domicilio en el Distrito de Tornquist, las personas jubiladas y discapacitadas, abonarán el 50% del importe estipulado.
Inciso 2.- Los menores de 10 años podrán ingresar sin costo.
TITULO III
de los DERECHOS
CAPITULO 20: Derecho de Cementerio
Artículo 169º: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria, y por todo servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
Artículo 170º: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, a las que se les acuerde concesión, arrendamiento, permiso o se les preste, a su solicitud, los servicios establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 171º: El arrendamiento de nichos y de parcelas para la construcción de bóvedas o sepulcros, se establecerá por unidad, ubicación o metro cuadrado y por lapsos temporales de cinco (5) años. Los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del permiso o servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la presente Ordenanza.
Inciso 1.- Toda obra que se construya en el Cementerio, no será autorizada si previamente no se ha presentado una solicitud a la Municipalidad, con el sellado correspondiente, y abonado los tributos que establece esta Ordenanza.-
Artículo 172º: El vencimiento de este derecho se producirá al 31 de octubre de cada año y consecuentemente cada cinco (5) años.
Inciso 1.- En el caso que los titulares lo pidan, el Derecho podrá ser liquidado en forma anual, con un incremento porcentual del 10 %.
Inciso 2.- Si vencido los sesenta días (60) del plazo señalado en el presente artículo el responsable no ha cumplido con sus obligaciones, las mismas serán cargadas en la partida correspondiente al domicilio de dicha persona con el ciento por ciento de recargo (100%). Si el titular no residiera en el Distrito, el recargo será del doscientos por ciento (200%).
En ambos casos, el Departamento Ejecutivo notificará a los responsables de la situación al momento de cumplido el vencimiento y treinta (30) días antes de la aplicación del recargo.
Inciso 3.- Las transferencias de concesiones dentro del cementerio se harán con autorización Municipal, a los efectos de los registros, debiéndose abonar por las mismas el 30% del valor total de la operación.
Artículo 173º: El arrendamiento de un sitio –sea nicho, suelo para sepultura o para construcción- otorga derecho a una permanencia mínima, sin perjuicio de que los vencimientos del tributo se harán por cada lustro (5 años).
Inciso 1.- Los lotes destinados a la construcción de bóvedas, se concederán en arrendamiento por el término de veinticinco (25) años, renovables luego cada diez (10) años.
La petición de lote de bóveda, debe ir acompañada del pago del primer arrendamiento. Su construcción deberá terminarse dentro de los ciento ochenta (180) días de la adjudicación del terreno. En caso de incumplimiento, el Departamento Ejecutivo dispondrá libremente del mismo y el interesado no podrá reclamar por la suma pagada.
Inciso 2.- Las sepulturas destinadas a inhumar bajo tierra, serán concedidas en arrendamiento por diez (10) años renovables automáticamente si el contribuyente se encuentra con sus obligaciones al día y hasta cincuenta (50) años. A partir de entonces, el interesado deberá solicitar expresamente la renovación, la cual puede ser aceptada o no, siempre que a juicio del Departamento Ejecutivo, sea compatible con la disponibilidad de la tierra.
Se faculta al Departamento Ejecutivo, para declarar no renovable o parcialmente aquellas secciones de sepulturas que así lo consideren necesario.
a.- Cuando se efectúen nuevas inhumaciones, en sepulturas ya ocupadas, se efectuarán renovaciones anuales, hasta cubrir los diez (10) años, desde la nueva inhumación, según corresponda.
b.- Vencidos los plazos de arrendamiento, y cuando los cadáveres no se encontraran totalmente reducidos, se concederán períodos de renovación, de acuerdo al grado de reducción operado: estas renovaciones se abonarán anualmente.
Inciso 3.- Los nichos serán cedidos en arrendamiento, por cinco (5) años, renovables automáticamente hasta treinta (30) años, siempre y cuando el interesado se encuentre con sus obligaciones al día. Posteriormente a ello, la renovación se hará cada cinco (5) años y deberá ser solicitada por el responsable, la cual puede ser aceptada o no, siempre que a juicio del Departamento Ejecutivo, sea compatible con la disponibilidad de nichos.
Inciso 4.- Al otorgarse los permisos para la construcción de bóvedas o monumentos en sepulturas o colocación de lápidas, se exigirá a los interesados la construcción de veredas de mosaicos antideslizantes colocados sobre contrapiso de hormigón pobre, cuyas medidas correspondan a la mitad de las distancias existentes entre la construcción o reja autorizadas y los terrenos bóvedas, sepulturas o calles interiores linderas.-
Artículo 174º: Vencidos los plazos de arrendamiento de sepulturas o nichos sin ser renovados o sin concederse la renovación, si no se retiran los restos por los deudos dentro de los sesenta (60) días después del vencimiento, serán exhumados y se depositarán en el osario general o fosa común, según corresponda.
Inciso 1.- Las sepulturas y nichos arrendados por períodos renovables que se desocupen antes del vencimiento del arrendamiento, pasarán a ser propiedad municipal, perdiendo los arrendatarios los derechos que tuvieran en el carácter de tales.
Artículo 175º: Los ataúdes podrán permanecer en el depósito, como caso de excepción justificada, por un plazo no mayor de ocho (8) días.-
Inciso 1.- No existiendo nichos disponibles, se permitirá el depósito de ataúdes y urnas por un término mayor al fijado. Transcurridos los plazos acordados, no retirado, serán trasladados a fosa común u osario, según corresponda.
Artículo 176º: Toda introducción o traslado fuera del cementerio local de ataúdes con el objeto de cremación de restos a un crematorio público o privado, previo al retiro deberá abonarse el importe previsto en esta Ordenanza.
Inciso 1.- Será responsabilidad de la persona que solicite el retiro de restos con destino a cremación cualquier situación que dicha intervención demande.-
Inciso 2: La administración del cementerio llevará un registro de los restos con destino a cremación siendo requisito presentar nota solicitando el depósito, copia del crematorio que acredite dicha intervención y fotocopia del documento del responsable de los restos a trasladar.
Artículo 177º: Para la reducción o exhumación de restos depositados en sepulturas, deberá transcurrir un período de cinco (5) años, excepto para aquellos ataúdes que posean caja metálica.-
Los restos de sepulturas o nichos cuyo arrendamiento no hubiera sido renovado a la fecha de su vencimiento, serán trasladados al osario general, previa publicación en uno o más periódicos de circulación en el Partido, invitando a los deudos a regularizar su situación de mora.-
Artículo 178º: Queda prohibido introducir cambios en las características, dimensiones y destinos de los sitios dispuestos.
Inciso 1.- En los lotes destinados a sepulturas, queda prohibida la construcción de nichos, bóvedas y sepulcros, como así también en los nichos, la realización de modificaciones que tiendan a variar su capacidad.
Inciso 2.- Queda prohibido el arrendamiento de nichos, nicheras o sepulturas que no tengan por fin inmediato la inhumación.
Inciso 3.- En el caso de sepulturas, bóvedas o panteones, es obligación de la persona responsable el mantener en óptimas condiciones su construcción, como también su vereda. El no cumplimiento de esta obligación faculta al Departamento Ejecutivo a aplicar recargos que vayan desde el 30% al 300% según la gravedad del estado de conservación de la misma.
Artículo 179º: Queda prohibida la exhumación de cadáveres de sepulturas, antes de cumplir el primer período de cinco (5) años de inhumación o que se hubiera operado la total reducción, excepto que mediare disposición judicial.
Inciso 1.- Queda terminantemente prohibido la exhumación de restos NN comprendidos entre los períodos 1974 a 1983 en cumplimiento a la Ley Provincial Nro. 12.498.-
Artículo 180º: Cuando una persona no tenga familia o cuando sus familiares se encuentren en una situación económica muy crítica, tal que no le permita afrontar ningún tipo de gasto, quedará exento del pago de la Tasa. El Departamento Ejecutivo, previo informe social que fundamente la decisión, determinará la mejor opción para realizar la inhumación, sea en nichos o en sepultura.
Artículo 181º: Por los derechos y/o servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos; por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión de herederos, por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-
No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado de otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancia).-
Inhumaciones | Exhumaciones | ||
a tierra | $ 100.- | Reducción (restos) | $ 100.- |
en nichos | $ 200.- | Traslados | $ 100.- |
a bóvedas o panteones | $ 300.- | Exhumación y reducción dentro o fuera del cementerio | $ 130.- |
a nicheras | $ 200.- | ||
Inhumaciones cementerio de Saldungaray para residentes fuera del partido | $ 1000.- |
Arrendamiento de sepulturas por cada 10 años y nichos por cada 5 años | ||
Por terrenos para sepulturas o su renovación | $ 300.- | |
Nichos simples | Fila 4ta – 6ta | $ 500.- |
Nichos simples | Fila 1ra – 3ra | $ 1.000.- |
Nichos dobles | Fila 4ta – 6ta | $ 1.200.- |
Nichos dobles | Fila 1ra – 3ra. | $ 1.500.- |
Arrendamiento de nicheras, bóvedas o panteones por 15 años | ||
De 1,20 x 2,40 o su renovación para nicheras dobles | $ 1.500.- | |
De 1,20 x 2,40 o su renovación para nicheras triples | $ 2.000.- | |
De 2,20 x 2,60 o su renovación para construir bóvedas o panteones | $ 2.500.- | |
De 3,50 x 3,50 o su renovación para construir bóvedas o panteones | $ 3.000.- |
Inciso 1.- En las transferencias de títulos de bóvedas se pagará la diferencia entre lo abonado en su oportunidad y lo que determina la presente Ordenanza.
Inciso 2.- Los arrendamientos y las renovaciones podrán hacerse por períodos de cinco (5) años y hasta sesenta (60) años.
Inciso 3.- En el Cementerio de Saldungaray, se cobrará en nichos destinados a las urnas, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a los nichos para ataúdes.- Pero se incrementaran los valores establecidos en un ciento por ciento (100%) para las personas que se inhumen y no pertenezcan a dicha localidad.
CAPITULO 21: Derecho de Ocupación del Espacio Público
Artículo 182º: Se considera Espacio Público a todo aquel espacio que no es de dominio privado y concierne principalmente a las calles, avenidas, veredas, plazas, parques y todo otro espacio de similares características cuya accesibilidad sea libre y gratuita.
Artículo 183º: El Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos es el privilegio o ventaja diferencial que tiene un sujeto –físico o jurídico- por sobre el común de la población de hacer uso real o potencial del subsuelo, superficie, o del espacio aéreo de un dominio público, acción que implica una reducción forzosa de la ocupación o vistas de dicho espacio por otros individuos.
La imposición se entiende por: a) la compensación del uso de un bien que al particular no le pertenece, b) la necesidad de regular el uso abusivo y excesivo de los espacios públicos, c) la conservación y orden del espacio público en donde estas instalaciones o infraestructuras se ubican.
Artículo 184º: Son hechos imponibles los conceptos que a continuación se detallan y abonarán las obligaciones tributarias de acuerdo a lo establecido consecuentemente.
Inciso 1.- La ocupación o uso de espacios aéreos, superficie o subsuelo, por empresas de servicios públicos u otras.
Inciso 2.- La ocupación o uso de la superficie de veredas, calles, plazas o terrenos públicos con mesas, sillas, kioscos, banderas, construcciones fijas o móviles, ferias o puestos.
Inciso 3.- La ocupación transitoria de veredas o calles con cajas metálicas, vehículos o elementos similares.
Inciso 4.- La ocupación transitoria de veredas o calles relacionada con la ejecución de obras en la vía pública o en dominios privados, delimitada por vallas o cercos de obra.
Inciso 5. La ocupación prolongada o permanente del espacio público con salientes sobre línea municipal, marquesinas o cartelería.
Artículo 185º: Por la ocupación o usos de los espacios públicos se abonarán los Derechos según el siguiente detalle:
Inciso 1.- Los servicios en red. Las empresas que prestan servicios por cableado aéreo, la base imponible se calcula por cada cien metros lineales del tendido o fracción, e incluye todas las instalaciones relacionadas con la prestación de dicho servicio, es decir implica los postes, puntales, riendas de apoyo, refuerzos y otros imprescindibles para el servicio y la seguridad de la infraestructura en la vía pública. Las infraestructuras subterráneas, de cualquier tipo –cables, cañerías, conductos-, serán beneficiadas con una alícuota menor.
1 | La ocupación o uso de espacios aéreos, superficie o subsuelo por empresas de servicios públicos u otros, con cables, postes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyo. | 1000 metros lineales/mes |
A | Por infraestructuras subterráneas, caños, cables, tuberías o instalaciones similares | $ 100 |
B | Por infraestructuras aéreas; cables y todo lo concerniente a dicho tendido | $ 300 |
El servicio público de telecomunicaciones está exento de éste gravamen.
Inciso 2.- La ocupación o uso de veredas y otros espacios públicos con fines comerciales. Cuando la base es mensual, basta la constatación de la ocupación en una fracción del mes para que sea liquidado como tal.
2 | La ocupación o uso de la superficie de veredas, calles, plazas o terrenos públicos con mesas, sillas, kioscos, construcciones fijas o móviles, ferias o puestos: | 10m2/mes |
C | Mesas, sillas, banderas, exhibidores o similares | $ 100 |
D | Parques de diversiones, circos o actividades similares | $ 150 |
E | Kioscos, carros, puestos o instalaciones análogas | $ 500 |
F | Columnas o toda estructura de carteles publicitarios cuya base supere los 3,00 metros de altura. | $ 300 (por unidad) |
G | Otros casos no contemplados anteriormente | $ 200 |
Cuando la ocupación se haga sobre los boulevares, o rotondas, y no tuviere autorización, el recargo será de tres (3) veces, sin perjuicio de las sanciones que le puedan caber.
Las banderas patrias o de otros países, o de organizaciones civiles, no estarán alcanzadas por éste tributo. El ítem “banderas o similares” refiere a toda actividad de promoción respecto de un producto o un servicio, prestado por una empresa, comercio o particular.
Inciso 3.- La ocupación transitoria del espacio público cuando el fin es su utilización con fines personales o comerciales, contradiciendo el sentido público del mismo.
3 | La ocupación transitoria de veredas o calles con cajas metálicas, vehículos o elementos similares. | 10m2/semana |
H | Contenedores o equipos similares. | $ 200 |
I | Por reserva de espacios en la vía pública, por unidad o fracción | $ 300 |
J | Por la ocupación de calles o veredas con autos o cualquier otro tipo de vehículos, por las razones que fueran, salvo el estacionamiento en la vía pública cuando no existan fines de comercialización, por unidad o fracción | $ 400 |
K | Otros casos no contemplados anteriormente | $ 250 |
La semana se estipula de lunes a domingo. Los valores estipulados son cada 10 metros cuadrados por semana o fracción.
En el caso puestos de verificación vehicular se deberá abonar $ 700,00 por día y para parques de diversiones, circos o similares, la suma de $ 300,00 por día.-
Inciso 4.- La ocupación de veredas, calles o espacios públicos relacionados con obras particulares o públicas y que no se encuentren comprendidos en otros cuadros, pagarán según el siguiente detalle:
4 | La ocupación transitoria de veredas o calles relacionada con la ejecución de obras en la vía pública delimitada por vallas o cercos de obra. | Unidad | $ |
L | Obras o cierres de la vía pública, relacionadas con actividades de particulares. | 10 m2/día | 200 |
M | Ocupación de veredas o calles con cercos de obra | por cada 2/mes | 100 |
Cuando no se constate el “Aviso de Obra” o la notificación de ocupación del espacio público, se actuará de oficio y se incrementará la imposición al doble.
Inciso 5.- La ocupación permanente o prolongada del espacio público. Casos en los que la ocupación se encuentra vinculada directamente a un edificio, sea éste residencial o comercial.
Los carteles comerciales o de identificación, cualquiera sea la altura, con carácter fijo o semi-fijo (con la posibilidad de ser retirados en determinados horarios) pagarán lo consignado en el presente capítulo, complementariamente con el Derecho de Publicidad y Propaganda.
5.1 | La ocupación del espacio público con cartelería o marquesinas. | $/semestre |
N | Carteles cuya superficie sea de 0 a 10 m2 | 300 |
O | Carteles cuya superficie sea de 10 a 30 m2 | 600 |
P | Carteles cuya superficie supere los 30 m2 | 2000 |
Q | Marquesinas, por cada 10 m2 de superficie proyectada sobre el suelo | 1000 |
Artículo 186º: Serán responsables solidariamente por el pago de los derechos, los permisionarios, locatarios, usufructuarios, comodatarios o usuarios de los espacios mencionados, o cualquier título, incluidas las empresas de servicios públicos.
Artículo 187º: El pago de los derechos no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, no valida renovaciones, concesiones o transferencias, ni legitima su ocupación o uso.
Artículo 188º: El no pago de los derechos no solo da lugar a la aplicación del recargo señalado anteriormente, sino también al inicio de actuaciones para determinar la sanción correspondiente sin que una sea excluyente de la otra.
CAPITULO 21: Derecho de Publicidad y Propaganda en la vía pública
Artículo 189º: Se entiende por Derecho de Publicidad y Propaganda al tributo con el que el Municipio grava la exhibición de cualquier marca, producto, servicio o anuncio de cualquier tipo “visible desde la vía pública”, como resultado de la explotación comercial que surge del ejercicio de la publicidad.
Inciso 1.- El Departamento Ejecutivo determinará la reglamentación y el área municipal en la que recaerá la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá por objeto resguardar el ordenamiento físico, la estética y el paisaje de los distintos ámbitos de las localidades, preservando los valores culturales y patrimoniales, salvaguardando la seguridad y comodidad de los ciudadanos y sus bienes, cumpliendo y haciendo cumplir las imposiciones tributarias que aplican al presente Derecho y que tienen como fin modelar el comportamiento comercial en el espacio público, en lo que a uso del mismo para publicidad y propaganda se refiere. La Autoridad de Aplicación definirá tácitamente los sitios en los que estará prohibido ubicar cualquier tipo de cartelería o las condiciones en las que esta pueda estar.
Inciso 2.- El reglamento definirá de manera sencilla y simple a la vista la forma de determinar la superficie de publicidad o propaganda del contribuyente, observando de la misma manera las condiciones de excepción de la cual es objeto.
Inciso 3.- La administración del Derecho reconocerá dos caminos para su declaración: a) de oficio, a partir de un pre-dimensionado visual o, b) por declaración jurada.
Artículo 190º: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo, todas las Personas Físicas o Jurídicas, titulares y/o responsables de actividades habilitadas por la Inspección General, emisores, productores, propietarios del mensaje, el tenedor del anuncio y, de manera solidaria el propietario del edificio o terreno (según el modo de publicidad) en que se instalen las estructuras.
Artículo 191º: Se abonará publicidad o propaganda hecha en la vía pública o visible desde ella, con fines comerciales o lucrativos, o simple identificación de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, sean estos públicos o privados, cualquiera sea la naturaleza jurídica del titular.
El permiso de publicidad y propaganda tendrá un pago semestral.
A los efectos de la aplicación del presente título se clasificará la publicidad y propaganda según su posición respecto de la línea municipal, se encuentre dentro o fuera del predio.
Inciso 1.- Paralelo a la Línea Municipal
- Aquel cartel cuya posición resulte paralelo a la línea municipal independientemente de su espesor o separación de la misma;
- Aquellos carteles cuyo frente forme un ángulo igual o inferior a los 30 grados respecto de la línea municipal;
- Aquellos carteles que se encuentren ubicados en las ochavas propiamente dichas como así también aquellos situados en la proyección de las líneas municipales que la delimitan;
- Los carteles semicirculares, siempre que nazcan y terminen sobre la línea municipal, siempre y cuando el radio perpendicular a la Línea Municipal no supere los 1,50 metros.
Inciso 2.- Perpendicular a la Línea Municipal
- Aquel cartel cuya posición resulte perpendicular a la línea municipal independientemente de su espesor o separación de la misma;
- Aquellos carteles cuyo frente forme un ángulo superior a los 30 grados respecto de la línea municipal.
- Aquellos carteles que teniendo en planta forma semicircular y su radio perpendicular a la Línea Municipal supere los 1,50 metros.
- Todo cartel curvo que exceda la figura de un semicírculo, aun naciendo y terminando en la línea municipal;
- La publicidad en banderas o cualquier otro medio que no siendo fijo, se encuentren vinculados a la actividad de un local;
Inciso 3.- Toda otra situación no contemplada en los Incisos anteriores.
Artículo 192º: En función del tipo de cartel y de su superficie, se establecen los siguientes valores por la cantidad de metros cuadrados:
- Inciso 1.- Cartelería fija o semi-fija
Ubicación/Superficie (m2) | 0 / 2 | +2 / 10 | +10 / 30 | +30 / 50 | + 50 |
Paralela a la Línea Municipal | Exento | $ 500 | $ 1.500 | $ 2.500 | $ 5.000 |
Perpendicular a la Línea Municipal | $ 150 | $ 800 | $ 2.000 | $ 5.000 | $ 6.000 |
En predios rurales, accesos y rutas | Exento | $ 500 | $ 1.500 | $ 2.500 | $ 5.000 |
- Inciso 2.- Publicidad por pantalla u otro medio audiovisual
Ubicación | Valor mensual por cada metro cuadrado |
Paralela a la Línea Municipal | $ 1.000.- |
Perpendicular a la Línea Municipal | $ 1.500.- |
Inciso 1.- Por cartelería fija se entiende aquella que está anclada al inmueble. Por cartelería semi-fija se entiende aquella que puede ser colocada y retirada durante el día; ejemplo de esto son las banderas, pizarras u otros sistemas de publicidad similares. La cartelería semi-fija se computará según en donde se encuentre anclada, si es en línea municipal o dentro del predio, será paralela y sino, será perpendicular.
Inciso 2.- Las publicidades eventuales, pero que pueden sostenerse en el tiempo, pagarán como mínimo un semestre, aun cuando su tiempo sea menor. Es el caso de los carteles de “venta” o de “alquiler” de las propiedades.
Artículo 193º: Conforme a la ubicación geográfica de cada comercio, industria o empresa, a los efectos del cálculo del Derecho de Publicidad y Propaganda, la Autoridad de Aplicación determinará zonas urbanas y coeficientes especiales los que aplicarán para una equilibrada imposición tributaria.
Los coeficientes reconocerán las distintas situaciones de rentabilidad urbana y, fundamentalmente, el valor paisajístico de algunas zonas. Los incrementos se sustentan en moderar la contaminación visual y en asegurar la preservación del paisaje ambiental y urbano.
Artículo 194º: En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, se aplicará una sobre tasa de 3 veces el monto del Derecho durante todo el tiempo que perdure el sin permiso, sin perjuicio de otras sanciones complementarias. Si la situación persiste durante noventa (90) días, se informará a la Asesoría legal del Municipio y el sujeto será pasible de las sanciones y procedimientos previstos en la Ordenanza de Multas y Contravenciones.
Artículo 195º: La publicidad realizada por contribuyentes sin domicilio fiscal en el municipio, o de marcas foráneas, sean con o sin autorización municipal, tendrán un recargo de dos (2) veces el valor estipulado en la presente Ordenanza.
Artículo 196º: Cuando la publicidad exhibida se refiera a bebidas alcohólicas o cigarrillos, tendrán un recargo de dos (2) veces los valores estipulados en el presente Capítulo.
Artículo 197º: El municipio adhiriendo a las políticas alimentarias mundiales de acuerdo a lo expresado por la OMS en su informe y en un todo de acuerdo con la LEY NACIONAL DE OBESIDAD Nº 26.396. Específicamente en lo relacionado a los artículos Nº 11, 20 y 22, cuando la publicidad este referida a alimentos con elevado contenido calórico, y pobres en nutrientes esenciales y/o productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas trans, tendrán un recargo de dos (2) vece los valores estipulados en el presente Titulo.
Artículo 198º: Está exenta del pago de los Derechos del presente Título:
Inciso 1.- La publicidad incorporada en las vidrieras hasta una altura de 2,00 metros del nivel de vereda, siempre que esta refiera a las actividades del local y no a la publicidad de otras marcas.
Inciso 2.- La cartelería que identifica a un comercio, cuya superficie sea igual o menor a 2,00 metros cuadrados y se encuentre ubicada de forma paralela a la línea municipal.
Inciso 3.- Los carteles de obra exigidos por el Código de Edificación, siempre que no promuevan publicidad de terceros ajenos a la titularidad o responsabilidad profesional de la obra.
Inciso 4.- Las chapas identificadoras donde consten nombre y especialidad del profesional universitario, técnico u oficio de cualquier tipo siempre que estas no superen 1,00 m2.
Inciso 5.- Los carteles pintados o realizados en material autoadhesivo en vehículos.
Inciso 6.- Las entidades de carácter cultural, religioso, asistencial, gremial, político, educativo, deportivo y entidades sin fines de lucro, salvo cuando dicha entidad ejerce una actividad comercial en forma directa o mediante terceras personas.
Inciso 7.- Aquella cartelería que represente un servicio informativo (ejemplo: farmacia, estacionamiento, cajeros, etc.) siempre y cuando se limite a lo simple y llano de la información, con prescindencia de cualquier dato propagandístico.
Inciso 8. Los carteles o gráficas que se ubiquen en el interior de los locales comerciales.
Inciso 9.- No están exenta de pago toda la cartelería comprendida en Villa Ventana que se rige por lo establecido en la Ordenanza Nro. 2774/15.
Artículo 199º: En el caso que el responsable del pago del Derecho desista en la permanencia de su cartel o forma de publicidad o propaganda, deberá fehacientemente dar de baja su situación en la Dirección de Rentas del Municipio. A partir de dicho momento, tendrá noventa (90) días corridos para retirarlo. En el caso de que no cumpla en el plazo estipulado, deberá abonar el importe correspondiente a dicho plazo.
Artículo 200º: La publicidad y propaganda fuera de la Línea Municipal queda alcanzada por el Derecho de Ocupación de Espacio Público y requiere de autorización previa. La ocupación del espacio y la acción de publicidad y propaganda sin autorización previa, no da derecho algunos y está sujeta a sobre tasas y multas por incumplimientos.
Artículo 201º: Los anunciadores, empresas de publicidad y/o los restantes sujetos que tengan la calidad de contribuyentes y exhiban publicidad en marquesinas, toldos, carteles en ruta, o cualquier otro tipo de estructura para publicidad, a fin de obtener la correspondiente habilitación municipal de dicha estructura, deberán cumplimentar con la presentación de la siguiente documentación:
- Declaración jurada anual donde conste tipo de estructura soporte del anuncio publicitario, características, medida, tiempo que va a permanecer instalado y ubicación. En caso de detectarse incongruencias en los datos proporcionados por los anunciadores, empresas de publicidad y/o los restantes sujetos que tengan la calidad de contribuyentes, el Departamento Ejecutivo deberá aplicar las multas y demás sanciones previstas en la legislación municipal.-
- Solicitud de construcción con sus visaciones completas, en el caso de que correspondan.
- Contrato con profesional con incumbencia, visado por el colegio correspondiente.-
- Una (1) copias de planos visados por el colegio profesional correspondiente que indiquen plantas, vistas y cortes del cartel o/marquesina, con su ubicación respecto de la parcela y distancia de la forestación de la vía pública y redes de distribución de servicios públicos.
- Una (1) copias del cálculo estructural completo o verificación para obras existentes, incluyendo la verificación de la acción del viento, visados por el colegio profesional correspondiente.
- Cuando el cartel o marquesina se instale en un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal (Ley 13512) deberá contar con la Autorización del Consorcio. En los casos que no se haya formado el Consorcio, se requiere la conformidad del 100% de los copropietarios.-
- Copia certificada del contrato de alquiler con el correspondiente timbrado, cuando el solicitante no sea propietario del inmueble afectado.-
- A los efectos de garantizar el mantenimiento de las estructuras aprobadas, se deberá presentar cada año, una declaración jurada – firmada por profesional matriculado – garantizando el mantenimiento de las condiciones técnicas estructurales y estéticas de la misma.-
CAPITULO 22: Derecho de Construcción
Artículo 202º: Se consideran derechos de construcción al hecho por el cual un propietario adquiere la capacidad administrativa de convertir el suelo en un patrimonio construido.
Artículo 203º: Los derechos de construcción duran mientras la propiedad se encuentre sólidamente levantada y se extinguen con su demolición, o a los dos años del pago de los mismos cuando no se constate el inicio de obra o, a los dos años de ser considerada parada la obra, o cuando se determine el estado ruinoso de una obra.
Artículo 204º: Toda construcción que se realice en el Municipio de Tornquist, cualquiera sea su tipo, se considera como hecho imponible de los Derechos de Construcción, salvo los casos en que se aclara su eximición.
Artículo 205º: Son sujetos del pago del presente Derecho:
Inciso 1.- Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
Inciso 2.- Los usufructuarios.
Inciso 3.- Los poseedores a títulos de dueños, solidariamente con los titulares del dominio.
Inciso 4.- Los ocupantes de tierras fiscales.
Inciso 5.- Los sucesores, a título singular o universal, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.
Artículo 206º: El Municipio, a través de su autoridad de aplicación, definirá la normativa técnica, legal y administrativa vigente, determinando las condiciones de presentación de proyectos nuevos, ampliación, refacción o demolición, su aprobación e inspección por las áreas competentes.
Sin perjuicio de ello, el Municipio podrá realizar relevamientos físicos u oculares, en terreno o con la asistencia de fotografías aéreas o satelitales, con el fin de identificar las mejoras no declaradas, incorporarlas en la base fiscal y liquidar los Derechos de Construcción.
Artículo 207º: Las obras realizadas sin autorización municipal, serán empadronadas por declaración jurada o de oficio, y alcanzadas por la imposición generada por éste Derecho, mientras se verifique el carácter duradero de la materialización de la capacidad de construcción.
Sin perjuicio de ello, el Municipio evaluará el tipo de sanción correspondiente por no acatar los procedimientos administrativos.
Artículo 208º: La base imponible del Derecho la constituye la superficie cubierta de obra nueva o ampliación. En el caso de las superficies semi-cubiertas, piletas de natación, jardines de invierno, terrazas, construcciones precarias o toda otra cuyas características no se asimilen a las condiciones de habitabilidad, serán consideradas al 50% de la superficie cubierta.
Artículo 209º: Los destinos de la construcción, sin perjuicio del tipo de zona urbana o rural en que se encuentran, se clasifican en:
Inciso 1.- Edificios residenciales y similares (ER): vivienda unifamiliar, multifamiliar y colectiva.
Inciso 2.- Edificios institucionales y educacionales (EIE): incluyendo a los distintos tipos de asilos, hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios, guarderías infantiles, jardines de infantes, edificios escolares de nivel inicial a superior, cualquiera sea su modalidad (público, mixto o privado).
Inciso 3.- Edificios comerciales o de servicios no peligrosos (EC): aquellos destinados al comercio, banca financiera, oficina, hoteles, pensiones, hospedajes, depósitos de materiales o cualquier otro no comprendido en los incisos restantes.
Inciso 4.- Edificios industriales o de servicios de usos peligrosos (EIP): corresponde a depósitos, plantas de montaje, astilleros, talleres, fábricas, usinas, frigoríficos, estaciones de servicio, plantas o depósitos de materiales combustibles, inflamables o explosivos, cualquiera sea el tipo de construcción.
Artículo 210º: Los Derechos de Construcción se clasifican en gratuitos y onerosos.
Los derechos gratuitos expresan un valor mínimo expresado en metros cuadrados de potencial, que explica el sentido del suelo urbano de ser construido.
Los derechos onerosos expresan la contribución por el valor de la norma, según la clasificación que a continuación se realiza.
El valor del Derecho de Construcción se calcula multiplicando la superficie construida por una cantidad de Unidades Fiscales (UF) que varía en función de la categoría de la misma:
Inciso 1.- Obra nueva.
Tipo de destino de la edificación |
Derechos de construcción | |
Gratuitos | Onerosos | |
ER- Edificios residenciales | Hasta 60 m2 | $ 100 m2 |
EIE- Edificios institucionales | Hasta 300 m2 | $ 100 m2 |
EC- Edificios comerciales | Hasta 60 m2 | $ 150 m2 |
EIP- Edificios industriales | Hasta 100 m2 | $ 150 m2 |
Cuando una obra supere el tope de los derechos gratuitos, los onerosos comenzarán a computarse a partir de los metros cuadrados que superen dicho tope. Las obras con permiso siempre tendrán un determinado valor de derechos de construcción gratuitos.
Inciso 2.- Obra regularizada
Tipo de destino de la edificación |
Derechos de construcción | |
Gratuitos | Onerosos | |
ER- Edificios residenciales | 0 m2 | $ 150 m2 |
EIE- Edificios institucionales | 0 m2 | $ 200 m2 |
EC- Edificios comerciales | 0 m2 | $ 200 m2 |
EIP- Edificios industriales | 0 m2 | $ 300 m2 |
Artículo 211º: El Departamento Ejecutivo podrá definir Áreas de Urbanización Prioritaria (AUP) basadas en características socio-económicas de las familias que residen, en las que se aplicará un valor del Derecho de Construcción que se establece en el 50% del valor estipulado, tanto sea de obra nueva como de obra regularizada.
Artículo 212º: Con la aprobación de la presente ordenanza, se inicia una moratoria para la regularización de obras no declaradas durante un plazo de seis meses.
Inciso 1.- La presentación podrá hacerse mediante declaración jurada, consignando un croquis con la silueta de la mejora, el cual podrá ser inspeccionado por un agente municipal.
Inciso 2.- Todas las edificaciones que se empadronen durante los seis meses de la moratoria, los derechos de construcción onerosos serán calculados según la tabla de obra nueva, sin recargo y sin sanción.
Inciso 3.- El pago de los derechos de construcción podrá hacerse hasta en seis cuotas mensuales dentro del ejercicio fiscal.
Inciso 4.- El pago de los derechos de construcción es solo un paso dentro de la aprobación de los planos de obra y no exime al contribuyente de tal acto administrativo.
Inciso 5.- Las irregularidades respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas no exceptúan del pago de los derechos de construcción, ni da derechos definitivos sobre lo actuado, debiendo el contribuyente atenerse a lo que resuelva la autoridad competente municipal.
Inciso 6.- El Ejecutivo Municipal podrá disponer la ampliación de la moratoria por un plazo no mayor de tres (3) meses.
Inciso 7.- Finalizado el plazo de la moratoria, la Autoridad de Aplicación deberá intimar a los titulares de aquellas propiedades en las que haya detectado mejoras y que las mismas no hayan sido declaradas. En estos casos, los valores de los Derechos de Construcción se regirán por las alícuotas consignadas en la tabla de “obras regularizadas”.
Artículo 213º: Aquellas edificaciones que no cumplan con lo dispuesto en el Código de Desarrollo Urbano y Territorial o el Código de Edificación, el Poder Ejecutivo analizará el perjuicio social que signifique tal incumplimiento de la norma, pudiendo iniciar acciones judiciales para lograr su demolición, aplicar multas en relación a la falta o encauzar un proceso de mediación que permita retrotraer la situación a una que se ajuste a derecho.
Cuando a juicio de la Autoridad Competente la situación no amerite su demolición, la misma gozará de las siguientes imposiciones que aplicarán en forma simultánea según su propia característica, a saber:
Inciso 1.- La Autoridad de Aplicación determinará la gravedad del incumplimiento y en función de ello se calculará el recargo de la Tasa de Servicios Urbanos a aplicar durante el tiempo que dure la edificación no reglamentaria:
Característica del incumplimiento | Leve | Grave |
Parámetros urbanísticos relativos a la posición de la edificación en la parcela (retiros) | 2 veces | 4 veces |
Parámetros urbanísticos relativos a la ocupación de la parcela (FOS) | 2 veces | 4 veces |
Parámetros urbanísticos relativos a la intensidad de la edificación (FOT) | 2 veces | 4 veces |
Parámetros urbanísticos relativos al volumen y forma de la edificación (alturas máximas) | 2 veces | 4 veces |
Parámetros relativos al estacionamiento de los vehículos | 2 veces | 4 veces |
A los efectos de determinar si el incumplimiento es leve o grave, se observará la distancia entre la norma y el incumplimiento en la unidad jurídica alcanzada por el impuesto.
Inciso 1.- Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá pagar el recargo de los Derechos de Construcción correspondientes a obra regularizada, en el caso de que no los haya pagado.
Inciso 2.- Cuando la propiedad invada el dominio de otra parcela, se tomará la superficie total de la obra, aún aquella que exceda los límites de la parcela, y tal situación se considerará como un incumplimiento a la ocupación de la misma. La invasión de otra parcela –sea de dominio público o privado- será considerada como un incumplimiento a los parámetros urbanísticos relativos a la posición de la edificación en la parcela.
Inciso 3.- En el caso que la obra incumpla con más de uno de los parámetros establecidos, se sumarán y se tendrá por cierto la cantidad de veces resultante de dicha suma.
Inciso 4.- La regularización de esta situación tiene dos caminos: a) la demolición para ajustarse a la norma vigente, b) una nueva norma que la contemple, con la presentación del plano correspondiente, el pago de los Derechos de Construcción y el pago de la Contribución por Valorización por una nueva norma.
Artículo 214º: están exentos del pago de los Derechos de Construcción:
Inciso 1.- Los inmuebles de dominio del Municipio de Tornquist.
Inciso 2.- Las instituciones religiosas, los templos destinados al culto y sus dependencias que sean oficialmente reconocidos. La construcción de sepulcros.
Inciso 3.- Las personas mayores de sesenta y cinco (65) años que sean titulares de una única vivienda permanente de uso familiar, cuyo grupo familiar conviviente en el inmueble no alcance ingresos superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil.
Inciso 4.- Las entidades sociales y deportivas sin fines de lucro, con asiento en el partido de Tornquist.
Inciso 5.- Las comisiones vecinales oficialmente reconocidas, las fundaciones y las asociaciones con personería jurídica que tengan fines de asistencia social, beneficencia o bien público.
Inciso 6.- Las personas con capacidades diferentes que acrediten su condición de tal mediante certificado de discapacidad o incapacidad expedido por autoridad competente, cuyos ingresos o los de sus representantes legales que lo tengan a cargo no alcance ingresos superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil. En el caso de que la persona con capacidad diferente no sea la titular de la propiedad, serán beneficiarios de la exención sus familiares convivientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Inciso 7.- Toda aquella persona que, mediante informe de la Secretaría de Desarrollo Social, se establezca la necesidad de bonificar los derechos consignados en el presente capítulo.
Inciso 8.- Las obras de vivienda de interés social, cuando a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal se encuentren fundadas razones de promoción social.
Inciso 9.- Las obras de restauración o puesta en valor de inmuebles tutelados con declaratorias de Monumento Histórico, Interés Patrimonial o Interés Turístico, siempre y cuando las mismas hayan sido realizadas por autoridad competente (municipio, provincia o nación). En el caso de que posteriormente la obra se demuela o altere el sentido de la recuperación del bien, los derechos de construcción deberán ser pagados al valor vigente al momento de la acción, de forma complementaria con otras imposiciones.
CAPITULO 23: Derecho de Subdivisión
Artículo 215º: Se consideran derechos de subdivisión al hecho administrativo por el cual un propietario adquiere la autorización para transformar en el área urbana un lote de mayor proporción en dos o más de menores dimensiones.
Artículo 216º: La autorización a dividir una parcela implica una valorización en la suma del valor de las propiedades.
Artículo 217º: El derecho de subdivisión se expresa unitariamente en parcelas y su adquisición es siempre onerosa.
Artículo 218º: El pago de los derechos de subdivisión es por única vez, al momento de generar la parcela.
Artículo 219º: Este Derecho aplica solo si al acto administrativo de la parcela de mayor tamaño no se le ha aplicado la Contribución por Valorización.
Artículo 220º: El valor del Derecho de Subdivisión varía según el tamaño de la parcela generada según la siguiente tabla:
Superficie de la parcela generada | $ |
Parcelas de hasta 500 m2 | 1.000 |
Parcelas desde 500 m2 a 2.500 m2 | 3.000 |
Parcelas de más de 2.500 m2 | 6.000 |
CAPITULO 24: Derecho de explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales
Artículo 221º: Estarán sujetos al pago de los derechos que se fijen anualmente, las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo, que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal.-
Artículo 222º: Serán responsables del pago del derecho que se fija en la presente Ordenanza, los propietarios de los predios, usufructuarios o poseedores a título de dueño de donde se encuentre la explotación o quienes realicen la explotación del mismo
Artículo 223º: Los titulares, permisionarios, arrendatarios o concesionarios están obligados a pagar un derecho de extracción entendiéndose como tal, la extracción de material de su medio natural. El citado derecho se abonará por tonelada extraída.
Artículo 224º: Para la realización de las actividades mencionadas precedentemente se deberá solicitar con anterioridad, la autorización respectiva en organismos provinciales y nacionales y abonar previamente los derechos pertinentes.-
Inciso 1.- El permisionario, concesionario o arrendatario deberá presentar una planilla mensual consignando el total del material extraído, en toneladas, las entregas por ventas efectuadas, asentando el nombre y apellido del comprador, transportista y número de chapa del camión transportador, con una planilla de resumen, detallando en ella tipo, medida, cantidad, precio unitario y total, del material vendido y el destino del mismo, que tendrá el carácter de declaración jurada. La falta de planillas respectivas o la no coincidencia fidedigna de los datos consignados en ella, serán motivos suficientes para la cancelación del permiso de extracción correspondiente.Quienes explotan las canteras o minas, son responsables deben proveer a los transportistas de la correspondiente guía de traslado.
También será obligación de los titulares de la explotación, hacer llegar al municipio, listado de precios, ante cada variación de los mismos
Artículo 225º: Los titulares de las extracciones o explotaciones de suelo o subsuelo, pagarán del 1 al 10 de cada mes:
Extracción y venta de materiales | $ |
Por extracción y venta de piedra de cualquier naturaleza, pedregullo, arena de trituración y otros materiales de disgregación granítica, abonarán un porcentaje del valor total facturado en el mes inmediato anterior, previa presentación de Declaración Jurada de ventas efectuadas dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se declara | 1,25% |
Por extracción de arena, canto rodado, pedregullo, el m3 | 5.- |
Piedra laja, el m2 | 2.- |
CAPITULO 25: Derecho de Circulación motorizada en la vía pública
Artículo 226º: Se entiende por Derecho de Circulación en la vía pública al tributo asimilable al denominado “Patente de rodados”. Este gravamen alcanza a los moto vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública, salvo las excepciones que a continuación se determinen.
Artículo 227º: Son sujetos imponibles del presente tributo, los propietarios de los vehículos inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, excepto los que se encuentren comprendidos en el impuesto al automotor de la provincia de Buenos Aires u otro gravamen similar de cualquier jurisdicción.
Artículo 228º: La base imponible estará constituida por la potencia de cada vehículo, depreciándose el mismo por antigüedad. Se deberá considerar para el nacimiento de la obligación fiscal, la fecha de la factura de venta para los vehículos nuevos; o la fecha de radicación en el Partido para vehículos usados, recientemente ingresados.
Artículo 229º: Todo titular de dominio inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, caracterizado como moto vehículo estará obligado a solicitar su inscripción en la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de su registro en el Organismo Nacional.
Inciso 1.- Los triciclos, cuatriciclos, tractores y cualquier vehículo de similares características que no circule por la vía pública, no está obligado a pagar éste Derecho. Si así lo hiciera, tendrá que estar inscripto y abonar el tributo correspondiente.
Inciso 2.- Los vehículos motorizados, cualquiera sea su característica, cuyo destino sean actividades turísticas, utilicen o no la vía pública, están obligados al empadronamiento y el pago del tributo.
Artículo 230º: Los pagos de las patentes son intransferibles de un vehículo a otro, son anuales y deberán abonarse de acuerdo a lo establecido en el Capítulo “Vencimientos”.
Inciso 1.- Los pagos de las patentes son intransferibles de un vehículo a otro, son anuales y deberán abonarse de acuerdo a lo establecido en el Capítulo “Vencimientos”.-
Inciso 2.- Los contribuyentes que hayan transferido su vehículo, son responsables del pago de patentes, mientras no se registre la transferencia en la Municipalidad.
Artículo 231º: El monto del tributo se estructura en base a la potencia del vehículo y se deprecia por antigüedad.
Antigüedad/cilindrada | hasta | desde 101 | desde 151 | desde 301 | desde 501 | + de |
100 cc | a 150 cc | a 300 cc | a 500 cc | a 750 cc | 750 cc | |
Nuevo | 200 $ | 250 $ | 350 $ | 450 $ | 650 $. | 1000 $ |
1 | 180 $ | 220 $ | 320 $ | 420 $ | 620 $ | 900 $ |
2 | 160 $. | 200 $. | 280 $ | 380 $ | 570 $. | 800 $ |
3 | 140 $ | 180 $ | 250 $ | 350 $ | 520 $ | 750 $ |
4 y + | 120 $ | 150 $ | 200 $. | 300 $ | 450 $ | 700 $. |
El contribuyente que abone las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, obtendrá como único comprobante, el recibo correspondiente.
Artículo 232º: Todo vehículo debe llevar en lugar visible la chapa correspondiente, otorgada por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (moto vehículos), o en su defecto estará considerado como no patentado.-
Los que circulen sin ella, serán conducidos al corralón municipal o al corralón más próximo, por el Inspector o Agente de Policía y se levantará acta de la infracción cometida. No podrá ser retirado sin previo pago de la patente respectiva y las multas en que hubiere incurrido.
Artículo 233º: No podrá autorizarse la transferencia del vehículo en caso de registrar deuda, hasta tanto no sea saldada.
Artículo 234º: La Municipalidad podrá expedir medias patentes, después del 30 de Junio, siempre que se trate de vehículos nuevos comprobados por certificados del vendedor autorizado o por el comercio fabricante, o si se tratase de vehículos introducidos en el Partido recientemente.
Artículo 235º: Estarán exentos del pago de las patentes establecidas en el presente Capítulo:
- El Estado Nacional, Provincial y Municipal
- Las bicicletas y triciclos sin motor
- Moto vehículos anteriores a 1995.
TITULO IV
de los PERMISOS
CAPITULO 26: Permiso para comercializar en la vía pública
Artículo 236º: Por la extensión de licencia para la comercialización de artículos o productos y a la oferta de servicios en la vía pública, en cumplimiento de las reglamentaciones municipales vigentes, se abonará el permiso fijado en este Capítulo, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.
Artículo 237º: El permiso por venta ambulante, se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados únicamente y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos.
Artículo 238º: Son responsables de este permiso, las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública, y las personas por cuya cuenta y orden actúan.
La actividad de vendedor ambulante, deberá ser ejercida en forma personal previo permiso municipal. Esta actividad sólo podrá realizarse circulando, deteniéndose únicamente a los efectos del acto de compraventa.-
Artículo 239º: El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de su autorización y libreta de sanidad al día, documentación que deberá exhibir cada vez que le sea requerida.
Artículo 240º: Los vendedores ambulantes sólo pueden vender los artículos autorizados por la reglamentación en hora y en zonas que fijen las disposiciones legales vigentes.
Artículo 241º: Los permisos del presente Capitulo, deberán ser abonados al otorgarse la autorización correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso para períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse al comienzo de cada periodo, dentro de los primeros cinco (5) días de su comienzo.-
Artículo 242º: La falta de pago de los permisos del presente Capítulo, dará derecho a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados, hasta tanto el pago sea satisfecho, más un recargo del 100% del permiso correspondiente. El Municipio no se responsabiliza por los posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna.
Al efecto de los derechos del presente capítulo, se establecen las siguientes tarifas a abonar por cada vendedor ambulante. Es decir, que aquel vendedor ambulante que abone su derecho, pero que a su vez, realice la venta con una o más personas a su cargo, deberá hacer efectivo el importe del derecho de venta por cada una de ellas.
Actividad | Valor del permiso |
I – Permisos por temporada (Diciembre, Enero, Febrero y Marzo) | $ 500/ persona |
Venta de bebidas sin alcohol y todo tipo de refrescos | |
Venta de helados y similares | |
Venta de artículos no perecederos | |
Venta o compra de hierro, botellas, vidrios y todo otro producto similar | |
Todo otro producto no contemplado anteriormente y que no se encuentre expresamente prohibido por esta normativa u otras. |
Actividad | Valor del permiso |
II – Permisos por año | $ 1.000/ persona |
Venta de servicios, contratistas rurales, propietarios de limpiadoras de cereal, esquiladoras, equipos de pulverización y similares del rubro. | |
Venta de artículos no perecederos | |
Venta o compra de hierro, botellas, vidrios y todo otro producto similar | |
Todo otro producto no contemplado anteriormente y que no se encuentre expresamente prohibido por esta normativa u otras. |
Actividad | Valor del permiso |
III – Permisos por semana | $ 200/ persona |
Venta de artículos electrodomésticos. | |
Venta de artículos no perecederos. | |
Venta de vehículos. | |
Venta o compra de hierro, botellas, vidrios y todo otro producto similar | |
Todo otro producto no contemplado anteriormente y que no se encuentre expresamente prohibido por esta normativa u otras. |
Inciso 1. Cuando el domicilio fiscal del vendedor no sea del Partido de Tornquist, el valor del Permiso de Comercialización en la Vía Pública será del doble de lo expresado en los cuadros anteriores.
Artículo 243º: Están exceptuados de las obligaciones del presente capítulo, los distribuidores de mercaderías destinados a la provisión de comercios e industrias.
Artículo 244º: El vendedor o comercializador ambulante deberá observar en todo momento el respeto por las normas de convivencia, adecuándose a los horarios y días del área por la que se encuentre transitando, sin generar molestias sobre los vecinos.
Las quejas fundadas darán derecho al Municipio a quitar el permiso y no renovarlo por un período de tiempo igual al solicitado.
Artículo 245º: No se permiten vehículos tracción a sangre.
Artículo 246º: El Departamento Ejecutivo reglamentará los días y horarios en los que se podrá comercializar, especificando las características de la mercancía y de la forma de distribución.
CAPITULO 27: Permiso para espectáculos públicos
Artículo 247º: Por la realización de encuentros deportivos, artísticos y todo otro espectáculo y/o diversión o reunión social de carácter público, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.
Artículo 248º: La base imponible para la determinación de este gravamen, será el valor total de la entrada simple o integrada o el permiso para la realización del espectáculo.
Se considera entrada, a cualquier billete o tarjeta al que se asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo, como también los que se obtengan por las ventas de bono contribución o donación, o entradas con derecho a consumición, que se exijan para tener acceso a los actos que se programen.-
Artículo 249º: Son contribuyentes o responsables en su caso:
- Los espectadores o concurrentes y, como agentes de retención de los mismos, los empresarios u organizadores por los espectáculos que programen.-
- Las entidades y personas que realicen reuniones públicas.
Artículo 250º: Los propietarios de locales, empresarios, instituciones, organizadores y personas que se beneficien con el objeto del hecho imponible y los titulares o poseedores de los lugares donde se realicen, sin perjuicio de los demás tributos que le correspondan abonar por aplicación de esta Ordenanza, serán responsables del derecho y las multas establecidas por este Capítulo, y actuarán como agentes de retención de los derechos que deben satisfacer los espectadores; en carácter de tal, tendrán todas las obligaciones del depositario.
Artículo 251º: Para la realización de fiestas, bailes, conciertos, cenas, ferias o cualquier otro espectáculo o reunión, alcanzados por el hecho imponible, las entidades o personas que lo organizan deberán solicitar con anterioridad la autorización respectiva y abonar los derechos pertinentes.
Artículo 252º: Toda entidad o persona que organice cualquier tipo de espectáculo, diversión o reunión social, deberá presentar las respectivas entradas para la autorización, con tres (3) días de anticipación y deberá satisfacer el pago de los derechos retenidos sobre las entradas vendidas, en carácter de agentes de retención, dentro de los tres (3) días de efectuado el acto.
Los empresarios de salas cinematográficas abonarán los derechos retenidos semanalmente, por períodos de lunes a domingo inclusive, dentro de los dos (2) días hábiles de la semana siguiente, debiendo presentar conjuntamente una declaración jurada sobre los derechos abonados, que será abonada directamente.
Artículo 253º: Una vez otorgada la autorización correspondiente y, habiendo especificado el lugar donde se desarrollará la actividad comprendida en este Capítulo, los permisionarios no podrán trasladarse a ningún otro sitio sin la previa autorización de la Municipalidad. El incumplimiento hará incurrir al responsable en las penalidades establecidas en la Ordenanza que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.
Inciso 1.- Si el traslado fuera efectuado en forma indebida, dará derecho a la cancelación del permiso otorgado y a ordenar el retiro de los elementos de explotación. En los casos de reincidencia a lo dispuesto, la Municipalidad no podrá dar curso favorable a las solicitudes futuras de los infractores.-
Inciso 2.- Los natatorios, antes de iniciar la temporada, deberán presentar certificados por la Dirección de Acción Social de la Comuna, y pagar los derechos sobre las entradas en el momento de ser autorizadas en concepto de anticipo y sujeto a reajuste, debiendo discriminarse por colores distintos, a las utilizadas en días festivos, de las empleadas en días hábiles.-
Artículo 254º: En los casos en que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, se determine la suspensión del baile, festival o espectáculo, la revalidación del permiso será por un lapso no mayor a sesenta (60) días y deberá solicitarse dentro de los quince (15) días, a la fecha de suspendida. La misma se hará efectiva mediante el pago del treinta por ciento (30%) de los derechos respectivos; vencido el plazo, se perderán todos los derechos.
Inciso 1.- En los casos de desistimiento enunciados con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, se devolverá el cincuenta por ciento (50%) de los derechos abonados.
Artículo 255º: En todo local donde se realicen espectáculos públicos, deberá exhibirse en lugar bien visible al espectador, una tablilla con el costo básico de la entrada, más la discriminación de los gravámenes o recargos legales que correspondan, con carteles bien legibles y medida no menor de 0,30 por 0,30 metros. Además, en el interior de los mismos deberá existir una urna para la recepción de las entradas, que será puesta a disposición del personal municipal actuante, a su solicitud.
Artículo 256º: La autoridad municipal podrá aplicar o convenir el sistema de control y percepción de este gravamen, en la forma que lo considere más conveniente para asegurar el normal cumplimiento del pago del mismo, por parte de los obligados.-
No podrán establecerse ni funcionar sin previo pago, y permiso adelantado de las patentes respectivas, ningún local de diversiones públicas o espectáculos y se cobrará de la siguiente forma:
Permisos por día | ||
Actividad | alícuota | mínimo x día |
Espectáculos deportivos | 5 % | $ 500.- |
Festivales, recitales, bailes o similares, organizados en locales habilitados a tal efecto o en sitios públicos, organizados por privados o por organizaciones civiles. | 5 % | $ 500.- |
Cenas, cenas con show o similares, hasta 200 personas | 5 % | $ 300.- |
Cenas, cenas con show o similares, más de 200 personas | 5 % | $ 500.- |
Espectáculos campestres o similares y exposiciones rurales | 5 % | $ 300.- |
Espectáculos teatrales, musicales o similares | 10 % | $ 2.000.- |
Espectáculos teatrales, musicales o similares organizados y protagonizados por grupos locales | 5 % | $ 300.- |
Otros no contemplados, se cobre o no entrada, hasta 200 personas | 5 % | $ 500.- |
Otros no contemplados, se cobre o no entrada, con más de 200 personas. | 5 % | $ 1.000.- |
Permisos por mes | ||
Actividad | alícuota | mínimo x mes |
Parques de diversiones con juegos mecánicos, electrónicos o de destreza, por cada cinco (5) juegos o fracción. | 5 % | $ 2.000.- |
Entretenimientos en el interior de locales comerciales: billar, bowling, metegol, máquinas electrónicas o similares, por cada cinco (5) juegos o fracción. | 5 % | $ 500.- |
Juegos infantiles, calesitas y otros. | 5 % | $ 500 |
Alquiler de canchas de fútbol en cualquiera de sus variedades, tenis, paddle o similar | 5 % | $ 1.000.- |
Confiterías, bares nocturnos, restaurantes con espectáculos | 2 % | $ 1.500.- |
Juegos de azar: cartas, ruletas, bingo, máquinas electrónicas x cada cinco mesas o unidades (cinco) | 7 % | $ 5.000.- |
Inciso 1.- El permiso relacionado con el alquiler de canchas no aplica cuando el derecho a uso de las mismas es con el pago de la cuota de un club. Se aplica solo si existiera un derecho o pago especial.
Inciso 2.- Cuando los organizadores de bingo, torneos de cartas o actividades similares, sean organizaciones civiles del Partido y su fin sea una inversión social específica a ser realizada en la comunidad, quedarán exentos. Cuando el fin sea la recaudación para la entidad organizadora, se aplicará una reducción del 50 % sobre el monto de tabla.
Artículo 257º: Los derechos del presente Capítulo no incluyen los que pudieran corresponder en concepto de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Artículo 258º: Los propietarios de empresas y organizaciones de espectáculos de cualquier índole, deberán confeccionar entradas numeradas y talones numerados, para socios e invitados, los que indefectiblemente deberán ser sellados previamente a su uso en la Municipalidad o Delegación.
La Municipalidad llevará el registro de las mencionadas entradas o talones, con su numeración correlativa.
Los responsables deberán abonar al día hábil siguiente, las sumas retenidas.-
TITULO V
de las CONTRIBUCIONES
Artículo 259º: Las contribuciones son imposiciones tributarias que se basan en la creación de una mejora a la propiedad, física o económica. Distinguimos dos formas diferentes: por mejoras o por valorización.
Inciso 1: La contribución por mejoras parte de identificar el costo de la mejora y distribuirlo proporcionalmente entre los sujetos beneficiarios de la misma. El Municipio aporta los recursos para la obra y recupera la totalidad o parte de los costos que la misma genera.
Inciso 2: La contribución por valorización parte de identificar el mayor valor que una propiedad adquiere a partir de las acciones emprendidas por el Estado y recuperar parte o toda la valorización generada.
Artículo 260º: Cuando sobre una propiedad se ha impuesto una de las dos contribuciones, no podrá imponerse la otra por el mismo fin.
CAPITULO 28: Contribución por Mejoras
Artículo 261º: Toda obra física localizada en el Municipio de Tornquist, que beneficie de manera directa o indirecta a una propiedad, debe ser pagada total o parcialmente por los beneficiarios cuando se hayan realizado los actos administrativos que rigen la ley.
Artículo 262º: Son sujetos de la Contribución por Mejoras los contribuyentes propietarios, usufructuarios, poseedores a título de dueños u ocupantes de los inmuebles localizados en las plantas urbanas del Municipio de Tornquist, como también los responsables solidarios de los anteriores, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones y que se determinen como beneficiarios directos o indirectos de la obra.
Inciso 1.- Se considera que un beneficiario es directo, cuando se percibe o demuestra la directa relación entre el sujeto y la obra, mejorando la calidad de vida del primero.
En el caso de la pavimentación de una calle, será el vecino frentista. Si corresponde a la pavimentación de una avenida o calle troncal, serán los vecinos que se benefician directamente por el acceso que permite dicha obra. Si se tratará de una obra de red de distribución de agua, serán los frentistas o la zona que abarque un troncal. Lo mismo para el caso de los desagües pluviales, siendo los beneficiarios todos los que participan del alivio de la cuenca. En el caso del tratamiento de residuos, serán directos todos aquellos vecinos que aportan a un relleno sanitario o a una planta de reciclaje. Para el caso de una plaza, serán beneficiarios directos los frentistas y aquellos que se encuentran en el área próxima, demostrando la accesibilidad a la misma. En el caso de un parque público o un equipamiento comunitario de mayor porte que el barrial, el área de beneficiarios será mayor.
Inciso 2.- Se considera que un beneficiario es indirecto, cuando el sujeto no se encuentra dentro de las condiciones anteriores, pero participa o puede participar de los beneficios que se generan en cualquier punto de la ciudad.
Artículo 263º: Al efecto de aplicar la Contribución por Mejoras, el Municipio formulará un proyecto fundamentando las obras, identificando las mismas, especificando las condiciones técnicas y económicas, estableciendo los tiempos de ejecución y los de imposición de la contribución, determinando los beneficiarios directos e indirectos y detallando la incidencia sobre cada sujeto de la contribución y las características del pago.
Inciso 1. La propuesta debe responder a un proyecto urbano integral, asegurando el fin mismo de la obra. Es deseable la presentación de planes parciales que conjuguen obras de infraestructura vial y de servicio u otras como de equipamiento urbano o comunitario, aunque también podrán presentarse proyectos puntuales.
Inciso 2. El proyecto tendrá una cuantificación económica que será el costo de la obra.
Inciso 3. La incidencia de la contribución es el aporte anual especificado en cuotas que tendrá cada sujeto imponible. Tal contribución variará en función de la capacidad de pago del sujeto y de su relación –directa o indirecta- con la obra, pudiendo aplicarse una gradualidad en función del impacto de la misma.
Artículo 264º: El Ejecutivo Municipal podrá formular propuestas y presentarlas para su aprobación para financiarlas por el mecanismo de Contribución por Mejoras cuando se hayan cumplido las condiciones anteriores.
Los vecinos podrán recusar la obra cuando logren el setenta por ciento (70%) de adhesiones de los beneficiarios directos que sean residentes en dicha propiedad o desarrollen actividades comerciales. Quedan excluidos de participar en una recusación los propietarios de inmuebles baldíos.
Artículo 265º: El momento de la imposición de la Contribución por Mejora será parte de la propuesta del proyecto elaborado por el Departamento Ejecutivo, opción que deberá estar fundamentada y podrá ser aplicada desde el momento mismo del inicio de las obras, durante su ejecución –en cuyo caso deberá indicarse el avance que será alcanzado-, al final de las mismas o al comienzo de la prestación del servicio en las obras que pueda distinguirse la diferencia entre estos últimos casos.
Artículo 266º: El Departamento Ejecutivo determinará los plazos del pago de la Contribución, el cual permitirá al contribuyente la opción del pago contado o en cuotas. Cuando la opción sean las cuotas, estas no podrán exceder los 48 (cuarenta y ocho) meses con un interés de financiación que no podrá superar la evolución del índice de la construcción determinado por el INDEC.
Artículo 267º: En el caso que corresponda, se eximirá del pago proporcional de la Contribución, cuando la imposición recaiga sobre los siguientes casos:
Inciso 1.- El Municipio de Tornquist
Inciso 2.- La construcción de edificios públicos destinados a la enseñanza, al deporte, a la salud, al culto y a las actividades culturales.
Inciso 3.- Las bibliotecas populares, Sociedades de Fomento, destacamentos de Bomberos Voluntarios, o similares.
Inciso 4.- Personas físicas cuya condición socio-económica, justificada mediante Informe Social, no se encuentre en condiciones reales de afrontar el pago de la exigencia.
CAPITULO 29: Contribución por Valorización
Artículo 268º: Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias –contribución por valorización- los siguientes casos:
Inciso 1.- La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural.
Inciso 2.- La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria.
Inciso 3.- Cualquier modificación introducida en el régimen de usos del suelo o de la zonificación urbana.
Inciso 4.- La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo (FOS), el Factor de Ocupación Total (FOT), la Densidad establecida, los cambios de usos o toda otra modificación que amplíe o flexibilice las restricciones actuales permitiendo un mayor aprovechamiento del uso o rentabilidad del suelo, sean aplicadas en conjunto o individualmente.
Inciso 5.- La ejecución de obras públicas por el Estado en cualquiera de sus niveles, cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.
Inciso 6.- Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios que, por su tamaño en relación al crecimiento del entorno, sean distintivos y diferentes.
Inciso 7.- Todo otro hecho u obra que por acción o decisión administrativa permita, en conjunto o individualmente, incrementar el valor de un inmueble, por posibilitar un uso más rentable.
Artículo 269º: La contribución por valorización es adicional a otras exigencias urbanísticas como ser: restricciones al dominio, cesiones de suelo con fin público y obras exigibles para la factibilidad de la obra o del desarrollo urbanístico.
Artículo 270º: Son sujetos de la Contribución por Valorización:
Inciso 1.- Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
Inciso 2.- Los usufructuarios de los inmuebles.
Inciso 3.- Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
Inciso 4.- El Estado Nacional o Provincial y sus concesionarios que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del Municipio sobre los cuales desarrollen sus actividades.
Inciso 5.- En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
Inciso 6.- En caso de transferencia por herencia, los herederos.
Inciso 7.- En el caso de las expropiaciones, el sujeto expropiado.
Artículo 271º: La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se produce un cambio de normativa, sea esta integral –nuevo código urbano o plan parcial- o particular –para el caso de un desarrollo inmobiliario, agrupamiento, manzana o parcela en particular-, pudiendo ser impulsada desde el Municipio –Ejecutivo o Deliberativo- o mediante la presentación de proyectos de particulares.
En cualquier caso, será exigible cuando se presente para el propietario del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:
Inciso 1.- Cuando exista el cambio de norma y el propietario haya concluido con toda las presentaciones ante los organismos provinciales y municipales correspondientes, siendo todas ellas aprobadas.
Inciso 2.- Cuando, a solicitud de un particular se presente un permiso para un uso distinto del inmueble -beneficiado por un cambio de norma- y se hayan cumplido todos los requisitos administrativos y las obligaciones tributarias, excepto la presente.
Inciso 3.- Cuando, en obras de infraestructura o equipamiento público, desde el momento en que se anuncia la obra en cualquier acto de transferencia de dominio o al final de la obra a todos los beneficiarios, según se haya determinado en el proyecto particular.
Artículo 272º: La contribución por valorización puede efectivizarse mediante los siguientes medios, pudiendo el Poder Ejecutivo municipal decidir por uno o utilizando las formas de manera combinada:
Inciso 1.- En dinero en efectivo; el cual será destinado exclusivamente a la mejora de la equidad social y de la sustentabilidad ambiental, como ser: la construcción o mejoramiento de viviendas sociales, la construcción de obras de infraestructura de servicios públicos, áreas de recreación o equipamientos sociales.
Inciso 2.- Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la imposición, de valor equivalente al monto exigible por la participación.
Inciso 3.- Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del área Urbana o del Área Complementaria, con demostradas condiciones de seguridad ambiental y accesibilidad física, en cuyo caso deberá existir un cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos a partir del cambio de normativa solicitado.
Es potestad del Ejecutivo Municipal definir la forma en que una contribución por valorización debe ser pagada.
Artículo 273º: La exigibilidad de la Contribución por Valorización comienza y se perfecciona en los siguientes momentos:
Inciso 1.- Cuando el proyecto se encuentra aprobado por las oficinas administrativas que tengan intervención, se determina la forma de la contribución.
1.1.- Si es en dinero, se especifica el monto y de existir cuotas debe especificarse su actualización y siempre estar dentro de los 24 meses siguientes.
1.2.- Si es parte del inmueble, se especifica el lugar del mismo y el momento de perfeccionamiento será con la aprobación del proyecto. En ningún caso se podrá aceptar un remanente, ni suelo que no sea apto para la vivienda, ni que presente grandes diferencias con el resto del terreno. El sitio cedido debe guardar similitud con las condiciones promedio del terreno a desarrollar. Debe contar con accesibilidad a la red vial y disponibilidad próxima de infraestructuras. Cuando las redes deban atravesar parte del resto del predio para llegar a las tierras cedidas, beneficiando al suelo objeto de la contribución por valorización, el desarrollista deberá afrontar el costo de dicha obra.
1.3.- Si la cesión es en otro lugar de la localidad o en otra localidad del Distrito, el Municipio velará por las condiciones adecuadas de dicho terreno.
Inciso 2.- Con la solicitud del permiso de construcción, en el caso de que sea un cambio de norma que permita un mayor uso de los indicadores, una mayor densidad o un uso diferente.
2.1.- Si es en dinero, se especifica el monto y de existir cuotas debe especificarse su actualización y siempre estar dentro de los 24 meses siguientes.
2.2.- Si es parte del inmueble que se está construyendo, se hará la cesión correspondiente en un acta a la presentación del proyecto y se perfeccionará cuando el mismo se encuentre aprobado.
Inciso 3.- Cuando la exigibilidad responda a un permiso para un uso distinto del inmueble, beneficiado por un cambio de norma, se determinará el mayor valor del mismo y se realizará un pago únicamente en dinero. En función del monto del mismo y el tipo de emprendimiento, el Municipio determinará si es en un único pago o pueda existir la posibilidad de cuotas, pero nunca superando los doce meses y siempre aplicando una actualización de interés oficial.
Inciso 4.- En el caso de las obras de infraestructura o equipamiento público, la exigibilidad será desde el mismo momento en que se anuncia la obra, para cualquier acto de transferencia de dominio o al final de la obra a todos los beneficiarios, en dinero en un único pago o en cuotas, proporcionales al monto de la obra, sin exceder nunca los 36 meses.
Artículo 274º: El monto establecido para la Contribución por Valorización dependerá del hecho generador y se aplicará solamente cuando el sujeto haga uso de la nueva norma.
Inciso 1.- En los casos de cambios de zonificación que resulten en la incorporación de suelo rural o del Área Complementaria al Área Urbana, la contribución será del 10% (diez por ciento) de los lotes del nuevo fraccionamiento (suelo neto), más su porcentaje de suelo correspondiente a la exigibilidad de cesiones para espacios verdes públicos, vías de circulación y equipamiento comunitario (suelo bruto – suelo neto).
Inciso 2.- En los casos de cambios de zonificación que transformen el área rural en área complementaria, la contribución será del 10% (diez por ciento) de la superficie total.
Inciso 3.- En los casos en los que se utilice una mayor capacidad de construir, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de metros cuadrados (m2) construibles con la normativa anterior y los metros cuadrados efectivamente utilizados dentro de la nueva normativa. A dicha diferencia se le aplicará la contribución por valorización que será del 10% (diez por ciento) del valor del metro cuadrado especificado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, la Cámara Argentina de la Construcción o alguna publicación especializada con trayectoria comprobable, durante el mes anterior a la presentación del proyecto. El Departamento Ejecutivo, por reglamentación, determinará fehacientemente cuál es la publicación específica que utilizará para el cálculo de éste ítem.
Inciso 4.- En los casos de cambio de usos o autorizaciones administrativas que impacten directamente sobre una mayor rentabilidad del inmueble y que no estén contempladas en los casos anteriores, se determinará la valuación comercial entre una y otra situación, y la contribución será del 10% (diez por ciento). En éste caso, se solicitará un estudio particular a un ente que acredite experiencia en valuaciones inmobiliarias, pudiendo ser un banco, un centro de estudios o una universidad, sin que dicho informe sea de carácter vinculante. La Dirección de Catastro realizará su propio estudio y podrá requerir un nuevo estudio si las diferencias entre uno y otro las considera significativas, para luego emitir su propio dictamen.
Inciso 5.- Cuando el caso sea la ejecución de una obra pública o un plan parcial, el Ejecutivo Municipal deberá realizar una evaluación inicial al momento previo al anuncio de la misma. Al momento de la liquidación de la contribución, sea por un acto de transmisión o sea porque la obra fue finalizada, se efectivizará el pago. En estos casos, el financiamiento de la obra será especificado previamente y la Contribución por Valorización deberá ubicarse en un rango entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) de la valorización de las propiedades.
Artículo 275º: Están exentos del pago de la Contribución por Valorización:
Inciso 1.- El Municipio de Tornquist
Inciso 2.- La construcción de edificios públicos destinados a la enseñanza, al deporte, a la salud y a actividades culturales.
Inciso 3.- Las bibliotecas populares, Sociedades de Fomento, destacamentos de Bomberos Voluntarios, o similares.
Artículo 276º: Se conforma el Fondo de Desarrollo Urbano con el objeto de asistir a la construcción de obras públicas necesarias para una mejor calidad de las localidades del distrito de Tornquist, como ser obras de infraestructura, equipamiento y acciones de promoción al acceso a la vivienda o al suelo con servicio.
Inciso 1.- Son obras de infraestructura: la apertura y el mejoramiento de calles de tierra, la pavimentación nueva de las arterias, el cordón cuneta, las redes de gas, agua, alimentación, cloaca y pluviales, como también cualquier otra obra que mejore la capacidad y calidad de los servicios urbanos.
Inciso 2.- Son obras de equipamiento: los paseos públicos o parques, las salas médicas, los edificios comunitarios y culturales de dominio público, el mobiliario urbano recreativo, comunicacional y de seguridad, como también cualquier otra obra que mejore la prestación de servicios necesarios demandados por la población y provistos por el municipio.
Inciso 3.- Los aportes necesarios para las acciones de promoción al acceso a la vivienda, la producción del suelo con servicio, la obra impulsada por consorcios particulares con participación estatal, la producción de materiales y toda otra herramienta que tenga por fin la construcción de la ciudad y facilite el acceso de la población a la propiedad.
Artículo 277º: Las acciones financiadas por el Fondo de Desarrollo Urbano son complementarias de aquellas cuya responsabilidad es de los diferentes niveles del Estado, de las que se encuentran obligadas por ley e impuestas a personas físicas o jurídicas, particulares o públicas, o aquellas que se materializan a través de convenios.
Artículo 278º: El Fondo de Desarrollo Urbano (Fondo Fiduciario Público) se integra con recursos provenientes de:
- a) derechos de subdivisión
- b) contribución por mejoras
- c) contribución por valorización
- d) partidas provinciales o nacionales de carácter especial
- e) campañas solidarias o donaciones.
- f) pago de cuotas de lotes sociales
- g) transferencias del artículo 39 de la Ley 14.449
- h) todo otro recupero de cuotas originado en alguna obra o acción que fuera promovida con recursos del Fondo
TITULO VI
Disposiciones complementarias
Artículo 279º: Queda establecido como tabla de vencimientos de los tributos municipales para el ejercicio 2017, la siguiente:
Tributo | Período |
Tasa por SERVICIOS PUBLICOS | MENSUAL |
Cuota mensual con vencimiento día 12 |
Tributo | Período |
Tasa por CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL | BIMESTRAL |
Cuotas con vencimiento los días 9 de los meses pares, las partidas cuyo último dígito fuere par | |
Cuotas con vencimiento los días 9 de los meses impares, las partidas cuyo último dígito fuere impar |
Tributo | Período |
Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene | BIMESTRAL |
Cuotas con vencimiento los días 27 de los meses pares | |
Presentación de Declaración Jurada bimestral cada día 3 de mes par |
Tributo | Período |
Tasa por Servicios Sanitarios | MENSUAL |
Cuota mensual con vencimiento día 15 |
Tributo | Período |
Derecho de Circulación motorizada en la vía pública | ANUAL |
Cuota única, con vencimiento el 19 de septiembre |
Tributo | Período |
Derecho de Publicidad y Propaganda en la vía pública |
SEMESTRAL |
Cuota 1 con vencimiento el 19 de marzo Cuota 2 con vencimiento el 19 de septiembre |
Tributo | |
Tasa de SALUD | |
Se aplicará los mismos plazos establecidos para la Tasa de SERVICIOS PUBLICOS URBANOS para los inmuebles urbanos. |
Tributo | Período |
Contribución por mejoras |
MENSUAL |
Cuota mensual, con vencimiento el 12 de cada mes |
Para el caso del Derecho de Ocupación de Espacios Públicos, el vencimiento dependerá del tipo de ocupación que se trate, según sea semanal, mensual o semestral.
Artículo 280º: En caso de que el vencimiento de la tasa fuera un día no hábil, el vencimiento se trasladará al siguiente día hábil.
Artículo 281º: El Departamento Ejecutivo queda facultado, por la presente Ordenanza, para prorrogar las fechas de los vencimientos citados en forma general, o para cada uno de los tributos en particular.-
Artículo 282º: Además de los deberes contenidos en el presente Código Municipal Tributario, los contribuyentes, responsables y terceros deberán cumplir con aquellas normas que establezcan otras disposiciones particulares y/o normas especiales, sean éstas locales, provinciales o nacionales, relacionadas con los tributos mencionados.
Artículo 283º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.
APROBADO POR MAYORÍA, EN LA SALA DE SESIONES DEL H.C.D DE TORNQUIST, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
- Valentina Nyez Gustavo Moroncini
Secretaria Presidente
H.C.D. H.C.D.
Resumen del código.
Titulares de Partidas Rurales. Presentación de Declaración Jurada .
La Municipalidad de Tornquist informa que, de acuerdo a la entrada en vigencia del nuevo Código Fiscal Tributario, Ordenanza Nro. 2921/17, se solicita a todos aquellos titulares de partidas rurales que sean pasibles de recibir los beneficios otorgados, se acerquen a la Secretaría de Producción a realizar el trámite correspondiente, a fin de acogerse al régimen de las siguientes beneficios.
La tasa anual se abonara según el siguiente cuadro:
Ubicación del inmueble rural | Hectárea/año |
A – Cuarteles I, II, VI, VII, VIII, IX y X | $ 48,00.- |
B – Cuarteles III-IV-V | $ 36,00.- |
- EXENCIONES:
- Los contribuyentes del Partido que posean predios rurales afectados por sierras, tendrán una reducción del 50% de la tasa, únicamente en lo que concierne a la superficie del predio producto de dicha afectación.
- Se establece un 25 % de descuento en la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, para aquellos productores que tengan sus predios Sistematizados para la Retención de Agua.
- En el caso de los predios afectados por lagunas, sean estas permanentes o temporales, la superficie afectada quedará exenta del pago de la presente Tasa.
En todos los casos el beneficio se otorgara mediante la presentación de una declaración jurada presentada por el contribuyente, siendo la municipalidad, la encargada de otorgar dicho beneficio previa comprobación de la situación.
- PARTIDAS RURALES DESTINADAS A EFECTOS RESIDENCIALES (CHACRAS Y/O CASAS QUINTAS):
Se establece un importe mínimo anual, equivalente a cincuenta (50) hectáreas, en los casos en que el predio sea destinado a uso rural o residencial.
En los casos en que el predio en cuestión sea utilizado para una actividad productiva primaria, el mínimo se podrá reducir en un 50% (a 25 has). Este beneficio deberá ser solicitado por el contribuyente en la oficina de producción.
En los casos en que el predio tenga actividad industrial o comercial, sea éste cualquier tipo de procesamiento o servicio, tendrá un recargo del 100% del importe mínimo, se elevara a 100 has.
TASA SERVICIOS PUBLICOS URBANOS (SPU)
Se encuentran eximidos de la Tasa de SPU:
- Los inmuebles de las instituciones religiosas, cuando estos se encuentren destinados al culto y sus dependencias que sean oficialmente reconocidas.
- Las personas mayores de sesenta (60) años que sean titulares de una única propiedad inmueble, destinada a vivienda permanente de uso familiar, cuyo grupo familiar conviviente en el inmueble no alcance ingresos superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil.
- Por el término de un (1) año, al propietario del inmueble cuya vivienda única de uso habitual, permanente y familiar, haya sido destruida como mínimo en un setenta por ciento (70 %) por razones de caso fortuito, fuerza mayor o fuerza de la naturaleza.
- Las entidades sociales y deportivas sin fines de lucro, cuando estas hayan materializado infraestructura propia en la partida en la que se requiere el beneficio.
- Las comisiones vecinales oficialmente reconocidas, las asociaciones o fundaciones con personería jurídica que tengan fines de asistencia social, beneficencia o bien público.
- Las asociaciones mutualistas, sindicatos obreros con personería jurídica y los partidos políticos reconocidos como tales por las autoridades competentes.
- Las personas con capacidades diferentes que acrediten su condición de tal mediante certificado de discapacidad o incapacidad expedido por autoridad competente, cuyo grupo familiar conviviente no alcance ingresos superiores a tres veces el salario mínimo vital y móvil. En el caso de que la persona con capacidad diferente no sea la titular de la propiedad, serán beneficiarios de la exención sus familiares convivientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El titular de la partida beneficiada no podrá ser propietario de más de una partida inmobiliaria.
- Los titulares que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la Soberanía de las Islas Malvinas Argentinas o sus viudas, que sean propietarios de viviendas únicas destinadas a uso familiar.
Terrenos baldíos:
Los inmuebles baldíos que sostengan en el tiempo su situación, tendrán un recargo el cual será progresivo en el tiempo, según el siguiente criterio:
A los dos años, comenzando a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza, será del doble (2) del tributo determinado.
Se encuentran exceptuados del recargo los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones:
- Que el baldío sea el único bien y su superficie no supere el doble del valor mínimo de la zona;
- Que el contribuyente tengan residencia permanente en alguna localidad del Partido de Tornquist;
- Que demuestre interés en construir, presentando un plan de mejoras en un plazo de cinco años.
El Municipio evaluará en base a un estudio social las condiciones socio-económicas del interesado, con el fin de establecer la aprobación o no de la solicitud requerida.
Por otra parte, se autoriza al Departamento Ejecutivo a evaluar la excepción para aquel contribuyente que cumpliendo con el inciso b), posea una propiedad destinada a vivienda, y hasta 2 terrenos baldíos demostrando interés en destinar los mismos en un futuro a sus hijos, que en la actualidad sean menores de 21 años.
En los casos que un inmueble sin mejoras se encuentre lindante con una parcela del mismo dueño y, a pesar de ser distintos inmuebles funcionan como una única propiedad, el Departamento Ejecutivo lo considerará a los efectos del cálculo como un englobamiento de oficio y por lo tanto no será considerado como baldío.
Para tramitar estas exenciones, el contribuyente deberá presentarse en la oficina de Recaudación.
DERECHO DE CONSTRUCCION
Obra Nueva: Para edificaciones residenciales (destinadas a vivienda) de hasta 60 m2 se encuentran eximidas del pago de dicha tasa (derechos gratuitos).
Cuando una obra supere el tope de los derechos gratuitos (60 m2), comenzará a computarse a partir de los metros cuadrados que superen dicho tope.
*Ver Código tributario para el caso de edificios institucionales, comerciales e industriales.
Obra Regularizada (obra no declarada oportunamente): No contempla derechos gratuitos, es decir, la tasa se abona por la totalidad de los metros cuadrados. Esto es tanto para edificaciones residenciales, institucionales, comerciales e industriales.
Con la aprobación de la presente ordenanza, se inicia una moratoria para la regularización de obras no declaradas durante un plazo de seis meses. Todas las edificaciones que se empadronen durante los seis meses de la moratoria, los derechos de construcción serán calculados según la tabla de obra nueva, sin recargo y sin sanción.
Están exentos del pago de los Derechos de Construcción:
- Las instituciones religiosas, los templos destinados al culto y sus dependencias que sean oficialmente reconocidos. La construcción de sepulcros.
- Las personas mayores de sesenta y cinco (65) años que sean titulares de una única vivienda permanente de uso familiar, cuyo grupo familiar conviviente en el inmueble no alcance ingresos superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil.
- Las entidades sociales y deportivas sin fines de lucro, con asiento en el partido de Tornquist.
- Las comisiones vecinales oficialmente reconocidas, las fundaciones y las asociaciones con personería jurídica que tengan fines de asistencia social, beneficencia o bien público.
- Las personas con capacidades diferentes que acrediten su condición de tal mediante certificado de discapacidad o incapacidad expedido por autoridad competente, cuyos ingresos o los de sus representantes legales que lo tengan a cargo no alcance ingresos superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil. En el caso de que la persona con capacidad diferente no sea la titular de la propiedad, serán beneficiarios de la exención sus familiares convivientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
- Toda aquella persona que, mediante informe de la Secretaría de Desarrollo Social, se establezca la necesidad de bonificar los derechos consignados en el presente capítulo.
- Las obras de vivienda de interés social, cuando a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal se encuentren fundadas razones de promoción social.
Para tramitar estas exenciones, el contribuyente deberá presentarse en la oficina de Recaudación.
OBSERVACION: EN TODOS LOS CASOS LA LIQUIDACION SE EMITIO SIN TENER EN CUENTA DICHAS EXENCIONES, POR LO QUE ES EL CONTRIBUYENTE QUIEN DEBE ACERCARSE A INFORMAR SU SITUACION Y LUEGO SE LE PRACTICARA LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE